REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER OSORIO VARELA y MARIBEL AYALA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-9.476.040 y V-10.710.048, en su orden, jurídicamente hábiles y domiciliados en esta ciudad de Mérida, Parroquia Domingo Peña, debidamente asistidos por las Abogadas en Ejercicio IRMA VICTORIA ORENCE de CASTELLANO y CARMEN ALICIA VELAZCO MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-4.222.833 y V-3.960.296, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 50.998 y 57.241, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil tres. Mediante escrito de fecha veinte (20) de Diciembre del dos mil cuatro, inserto al folio 25 y su vuelto del expediente, la cónyuge MARIBEL AYALA PÉREZ, identificada en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa notificación del cónyuge FRANCISCO JAVIER OSORIO VARELA, quien se dio por notificado el día veintiuno (21) de Enero del año dos mil cinco. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 97. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 664. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 239. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER OSORIO VARELA y MARIBEL AYALA PÉREZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintisiete de Junio de mil novecientos noventa (27-06-1990), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 97, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14) y tres (03) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Mónica, Bloque 08, Apartamento Nº 03-05, Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que convinieron de mutuo acuerdo separarse de Cuerpos y de Bienes, quedando dicha separación decretada el diecisiete (17) de Diciembre del dos mil tres, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente y niña, la ejercerá plenamente la madre, MARIBEL AYALA PÉREZ DE OSORIO. De conformidad con el aparte 1º del Artículo 191 del Código Civil Vigente, el inmueble que ha servido de asiento y domicilio a los cónyuges, ubicado en el Apartamento Nº 03-05, Bloque 08, de la Urbanización Santa Mónica de esta ciudad de Mérida, la cónyuge MARIBEL AYALA PÉREZ, continuará habitando el mismo apartamento, habida consideración, a quien quedará la Guarda y Custodia de las dos hijas. TERCERA: De mutuo y amistoso acuerdo el cónyuge FRANCISCO JAVIER OSORIO VARELA, fija para sus dos hijas, como Obligación Alimentaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que entregará puntualmente al vencimiento de cada mes. De igual manera y de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija para las hijas, un aumento proporcional cada seis (06) meses de acuerdo al índice inflacionario, determinada por el Banco Central de Venezuela. Así mismo, para los gastos que se generan en vacaciones y navidad, estos serán sufragados en partes iguales por los padres FRANCISCO JAVIER OSORIO VARELA y MARIBEL AYALA PÉREZ. CUARTA: El padre tendrá derecho irrenunciable a visitar en la dirección mencionada a sus dos (02) hijas, indudablemente en horas que no interrumpan su sueño y sus actividades propias de escolaridad. Todo lo cual se ha acordado amistosamente de manera privada. El padre está obligado al cuido y vigilancia de sus hijas con el “celo del buen padre de familia” de que habla el Código Civil. Claro está, que será la madre MARIBEL AYALA PÉREZ, quien estará más al contacto con ellas y ejercerá esta obligación de manera más directa, por la circunstancia de quedar las niñas bajo su Guarda y Custodia. El padre podrá sacar a sus hijas los días domingos o festivos a pasear a casa de sus familiares y sitios de esparcimiento velará porque en esos paseos jamás deberán permanecer ni visitar lugares que perjudiquen la normal y adecuada formación de las hijas. QUINTA: Los cónyuges manifiestan que el apartamento donde actualmente habitan con sus dos hijas, el cual fue adquirido en partes iguales, tal como se constata de escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 25 de Octubre de 1994, bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Tomo 9º, correspondiente al cuarto Trimestre del referido año, el cual tiene una acreencia a favor de “Mérida, Entidad de Ahorro y Préstamo”. Así mismo, existe a favor de ese ente mercantil una garantía hipotecaria y demás condiciones que consta en el documento de compra–venta-hipoteca. El inmueble que se identifica se adjudica en plena, absoluta y total propiedad a la cónyuge MARIBEL AYALA PÉREZ. La nombrada cónyuge asume en este acto el compromiso de satisfacerle a la Entidad de Ahorro y Préstamo antes nombrada las obligaciones que se mencionan en el referido documento de Compra-Venta, Préstamo e Hipoteca. A tal efecto se estima el valor del inmueble en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00). Las características del mencionado apartamento son las siguientes: Apartamento ubicado en la Urbanización Santa Mónica de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Parroquia Domingo Peña. Dicho apartamento está distinguido con el Nº 03-05, ubicado en el primer piso del Bloque 08, el cual tiene una superficie de setenta metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (70.72 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Tres dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, baño y balcón. Sus linderos son: FRENTE: Con pasillo; FONDO: Con zona verde; UN COSTADO: Con el apartamento 03-06 y OTRO COSTADO: Con apartamento 03-06, tiene por techo la platabanda del Bloque y por piso el apartamento 02-05. -------------------
Los cónyuges manifiestan y así se establece que el vehículo automóvil Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity, Serial de Carrocería: 1G1AW51R2K6134188, Color: Gris, Placa: MBD-16E, Año: 1989, Tipo: Sedan, documento de propiedad de fecha 04 de Diciembre del año 2000, queda en plena y absoluta propiedad del cónyuge FRANCISCO JAVIER OSORIO VARELA.-------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER OSORIO VARELA y MARIBEL AYALA PÉREZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintisiete de Junio de mil novecientos noventa (27-06-1990), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 97. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de las prenombradas adolescente y niña, la ejercerá plenamente la madre, MARIBEL AYALA PÉREZ. De conformidad con el aparte 1 del Artículo 191 del Código Civil Vigente, el inmueble que ha servido de asiento y domicilio a los cónyuges, ubicado en el Apartamento Nº 03-05, Bloque 08, de la Urbanización Santa Mónica de esta ciudad de Mérida, la cónyuge MARIBEL AYALA PÉREZ, continuará habitando el mismo apartamento, habida consideración, a quien quedará la Guarda y Custodia de las dos hijas. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre FRANCISCO JAVIER OSORIO VARELA, fija para sus dos hijas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que entregará puntualmente al vencimiento de cada mes. De igual manera y de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija para las hijas, un aumento proporcional cada seis (06) meses de acuerdo al índice inflacionario, determinada por el Banco Central de Venezuela. Así mismo, para los gastos que se generan en vacaciones y navidad, estos serán sufragados en partes iguales por los padres FRANCISCO JAVIER OSORIO VARELA y MARIBEL AYALA PÉREZ. En lo concerniente al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho irrenunciable a visitar en la dirección mencionada a sus dos (02) hijas, indudablemente en horas que no interrumpan su sueño y sus actividades propias de escolaridad. Todo lo cual se ha acordado amistosamente de manera privada. El padre está obligado al cuido y vigilancia de sus hijas con el “celo del buen padre de familia” de que habla el Código Civil. Claro está, que será la madre MARIBEL AYALA PÉREZ, quien estará más al contacto con ellas y ejercerá esta obligación de manera más directa, por la circunstancia de quedar las niñas bajo su Guarda y Custodia. El padre podrá sacar a sus hijas los días domingos o festivos a pasear a casa de sus familiares y sitios de esparcimiento velará porque en esos paseos jamás deberán permanecer ni visitar lugares que perjudiquen la normal y adecuada formación de las hijas.----------------------------------------------------------------------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-----------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
Dms/8401.-