TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, dos (02) de Mayo del año dos mil cinco.

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: WYLL GREGOR ANGULO RONDON y LADYS DIANA QUINTERO LARES, venezolanos, mayores de edad, solteros, funcionario policial el primero y comerciante la segunda, portadores de las Cédulas de Identidad Nºs. V-13.648.380 y V-15.920.646, residenciados el primero en la Calle Miranda, Casa Nº 7, San Juan de Laguillas y la segunda en la Calle Principal Zumba, Ejido, casa Nº 7, Estado Mérida, por ante la FISCALÍA NOVENA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; quienes conciliaron en relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de la niña ARIANNI MICHEEL ANGULO QUINTERO, de un año de edad, de la siguiente manera: El padre ciudadano WYLL GREGOR ANGULO RONDON, ofrece por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos los últimos días de cada mes, el cual cancelará el veintiocho (28) de Febrero del año 2005 a la madre de su hija previo acuse de recibo, pero en lo sucesivo ella se compromete a aperturar una cuenta de ahorros para poder hacerle los depósitos correspondientes, más un bono navideño por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), pagadero el día quince (15) de diciembre de cada año, más un ajuste anual de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) sobre la base de la mensualidad y Bono establecido, además de aportar el cincuenta por ciento (50%) del costo de medicinas extraordinarias que requiera su hija, es decir, que excedan de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) o su equivalente en los años sucesivos. La madre manifiesta estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña ARIANNI MICHEEL ANGULO QUINTERO, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: WYLL GREGOR ANGULO RONDON y LADYS DIANA QUINTERO LARES, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña ARIANNI MICHEEL ANGULO QUINTERO, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 11775 de Homologación Fijación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.
dms/11775.-