REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA.- OMITIR NOMBRES, venezolanos, adolescentes, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.752.232 y V-20.850.228, domiciliados en la Parroquia, Calle Camejo, Casa Nº 6-42, Municipio Libertador, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. Solicitaron Fijación de la obligación alimentaría.--------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- RELXIS YULVIN MATTIE D´JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.032.800, domiciliado en El Llanito, Residencias San Marcos, Segundo Piso, Apartamento 2-4, Municipio Libertador del Estado Mérida. Quien fue citado en fecha 08/12/2004, mediante boleta de citación debidamente firmada que obra inserta al folio treinta y dos (32) del presente expediente.-

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y BONOS ESPECIALES presentada por los ciudadanos adolescentes: EBER YULVIN MATTIE HENRIQUEZ y ENDER LEONARDO MATTIE HENRIQUEZ, asistidos por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. Admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D´JESUS, para lo cual libra boleta de citación, la cual fue firmada, consignada e inserta en el expediente al folio 32. Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se dicto obligación alimentaría provisional. ------------------------------------------------------------------------------------------.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, asistidos por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en la cual solicitó Fijación de Obligación Alimentaria y Bonos Especiales a favor de los referidos adolescentes, en contra del ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D´JESUS, ya identificado, donde refieren los solicitantes que desde hace aproximadamente catorce (14) años sus padres se separaron de hecho y desde entonces viven con su madre, y ha sido ella quien hasta la presente fecha ha cubierto todas sus necesidades, es el caso que desde hace algún tiempo su padre, ciudadano: RELXIS YULVIN MATTIE D´JESUS, identificado en autos, no tiene un trabajo estable, por lo que desconocen cuales son sus ingresos, y por ello nunca habían exigido que cumpliera con su obligación de contribuir a cubrir todas las necesidades. No obstante lo anterior, en la actualidad su padre es heredero de su madre, es decir, su abuela, la ciudadana: LUISA ELENA DE JESUS MALDONADO, quien falleció en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2004, la cual dejó una cantidad de Bienes que integran la Comunidad Hereditaria, y que se encuentra especificada en el Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones que anexaron al escrito de solicitud, de lo que le corresponde a su padre, ciudadano: RELXIS YULVIN MATTIE D´JESUS, ya identificado, una quinta parte (1/5), lo cual constituye actualmente su patrimonio, destacan que tienen un hermano, el ciudadano: EDER FAIRITH MATTIE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.700, quien es estudiante, a quien su madre también mantiene y a quien su padre no lo ayudó durante su minoridad, ni actualmente, señalan que su padre ha sido irresponsable en su proceder, malgastando todo cuanto ha tenido, sin pensar en las Obligaciones que como padre tiene con ellos, es por ello, que tanto ellos, como sus tíos paternos, temen que una vez que reciba la herencia que le corresponde, despilfarre la misma, quedando nuevamente su derecho alimentario vulnerado, manifiestan que los gastos mínimos necesarios para su manutención ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) mensuales. Es por lo que solicitan sea fijada la Obligación Alimentaria en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.400.000,oo), para contribuir a cubrir sus necesidades. Asimismo, se fijen dos (02) Bonos Especiales (Escolar y Navideño), para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), el escolar y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), el navideño y que se establezca un aumento de la Obligación Alimentaria en forma automática y proporcional en un VEINTE POR CIENTO (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 80, 87, 88, 365, 366, 369, 376, 377 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y BONOS ESPECIALES, no se hizo presente el demandado, ciudadano: RELXIS YULVIN MATTIE D´JESUS, identificado en autos, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se agregó escrito de contestación alguno al expediente. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Por auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco, entra este Tribunal en Término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------



CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------


PRUEBAS DE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA.

En la oportunidad del lapso legal de pruebas los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, debidamente asistidos por la abogada Alba Marina Newman en su carácter de Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente del estado Mérida, trajeron a los autos escrito de pruebas el cual el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.-El valor de todo lo favorable en autos. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas y autos del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de actas y autos, los mismos pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier auto, acta o prueba, o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las actas y pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. 2.- Partidas de nacimientos de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, los cuales se valoran como documento público de filiación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Las constancias de estudios de los adolescentes de autos emitidas por la Unidad Educativa Dr. Caracciolo Parra y Olmedo no fueron ratificadas, tampoco impugnadas por lo que se le da el valor de indicio de la escolaridad de los solicitantes.4.- La Prueba testifical de la ciudadanas Maria Ana Licia Díaz de Rojas la cual no fue impugnada sus dichos, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El escrito suscrito por los ciudadanos Mailer Mattie D`Jesús y Nelson Mattie D`Jesús plenamente identificados en autos fue reconocido en su contenido y firma por el ciudadano Nelson Mattie D`Jesús y se valora de conformidad con el artículo 431ejusdem. El ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS no dio contestación a la solicitud, ni hizo uso del lapso legal de pruebas.-------

CONCLUSIONES

PRIMERO.- Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.------
SEGUNDO.- En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio ocho y nueve del presente expediente las partidas de nacimientos de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, los que se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.--
TERCERO.- El padre obligado ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS no dio contestación a la solicitud, no hizo uso del lapso legal de pruebas para desvirtuar lo alegado por los adolescentes solicitantes. ------------------------------------------------- -----
CUARTO.- En la etapa probatoria los adolescentes OMITIR NOMBRES ratificaron las pruebas documentales aportadas con su solicitud de fijación de obligación alimentaría, y evacuaron la testifical. Establece el artículo 295 del Código Civil Vigente No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se piden a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esta legalmente establecida.” Observando el tribunal que en la presente causa se dan los dos supuestos requeridos por el artículo trascrito; aunado al hecho de la admisión del padre ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS en entrevista con la Trabajadora Social, a la que le manifestó estar dispuesto a fijar la cantidad de cuatrocientos mil (Bs. 400.000, oo) Bolívares mensuales, es decir cien bolívares mil (Bs.100.000) semanal como obligación alimentaría y fijar los bonos adicionales, una vez que reciba la cuota hereditaria.------------------------------------
QUINTO.- No consta en el expediente la capacidad económica del ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS, solo se evidencia que recibirá una cuota hereditaria materna, que según los escritos presentados y el Formulario para Auto Liquidación de Impuestos sobre Sucesiones esta representada por la quinta (1/5) parte de tres inmuebles descritos en dicha planilla determinados y cuantificados y una cuota parte de las prestaciones sociales por recibir correspondientes a la ciudadana LUISA ELENA DE JESUS MALDONADO (causante). En el Informe Social consignado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal el padre obligado admite y se comprometió que cuando se haga efectiva la partición de la herencia, comprara un taxi, para trabajar junto a su hijo Eder Mattie y un terreno a nombre de sus tres hijos. Desea asumir la responsabilidad paterna para con sus hijos, quedando demostrado que el padre obligado tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la manutención de sus hijos, que así lo requiere.----------------------------------------------------
SEXTA: El Informe Social en la entrevista realizada durante la visita en el hogar materno, la ciudadana Leonor Henríquez manifestó que la relación de pareja se caracterizo bajo conflictos familiares, con predominancia de irresponsabilidad económica por parte de su pareja, y otras situaciones que la llevo a la ruptura de hecho. Que ella es quien establece las normas y limites en el hogar, recibiendo orientación de la Trabajadora Social sobre el establecimiento de normas y castigos para los adolescentes que la pueden coadyuvar a la formación integral de los hijos. Manifestando que los adolescentes tiene el apoyo de la madre biológica, y los familiares maternos y paternos, tanto económicos, como moral. La situación económica actualmente depende de los padres maternos, de la familia de origen y paterna. Los adolescentes se encuentran bajo la guarda de la madre y un hermano mayor de edad; por la que solicita la fijación de la obligación alimentaría por parte del padre. Informe Social que el Tribunal da como fidedigna la información en su contenido, por ser realizado por personal legalmente autorizado adscrito al tribunal.---------------------------------------------------------------------
SÉPTIMA.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario ha ofrecido una cantidad de acuerdo a su capacidad económica para el cumplimiento con la obligación alimentaría para con sus hijos, por lo que se hace necesario establecer el quantum para que pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de las misma, quienes se encuentran en una etapa de desarrollo, que ya están en la edad de escolarización, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padre tiene la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades de los adolescente OMITIR NOMBRES se han cumplido los extremos que es necesario considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de los adolescentes de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------


D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 87, 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por los adolescentes OMITIR NOMBRES, venezolanos, adolescentes, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.752.232 y V-20.850.228, en contra del ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D` JESUS, ya identificado. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, cien mil bolívares semanal ofrecidos por el padre para contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijos que corresponde al noventa y ocho coma setenta y ocho por ciento de un salario mínimo (98,78%). Igualmente se fijan dos bonos especiales cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para el mes de agosto y el mes de diciembre de cada año, para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos de los adolescentes de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un diez por ciento (10%) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales ante fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las medidas cautelares solicitadas 1.- Se acuerda retener la cuota parte que le corresponde al ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D` JESUS de las prestaciones sociales como heredero directo de la ciudadana LUISA DE JESUS MALDONADO quien laboró para la Universidad de los Andes, en la Dirección y Coordinación de la Facultad de Medicina. 2.- En cuanto al nombramiento de un administrador especial del patrimonio del ciudadano RELXIS YULVIN MATIE D `JESUS el tribunal niega la medida, en vista de que no consta en autos la partición de los bienes señalados. Ofíciese. Así se decide.--------------------------------------------------------.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintisiete (27) de mayo del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------

JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL
DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las diez de la mañana.

La Sria.


EXPEDIENTE Nº 11687 F.O.A.
GJdeO/Rala.-