REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No..03

PARTE EXPOSITIVA

I

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.491.511m divorciado, domiciliado en Barrio Campo de Oro, Mérida, estado Mérida, quien solicitó asistencia por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Mérida ejerciendo su legítimo derecho como padre de la niña Omitir nombre, de cinco años de edad.
PARTE DEMANDADADA: MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.035.723, divorciada, secretaria, domiciliada en Avenida Las Américas, Mérida, estado Mérida.----------------------------

II

En fecha 10 de enero de 2005 se presentaron ambos padres por ante la Fiscalía antes descrita a los fines de tramitar la Revisión del Régimen de visitas en beneficio de la niña de autos. Manifestó el ciudadano Armando Monsalve que la madre de su hija no ha dado cumplimiento del régimen de visitas vigente homologado por ante este tribunal según expediente No.60614, con el propósito de resolver la situación que presuntamente amenaza derechos y garantías de la niña Omitir nombre, en la Fiscalia se les orientó en la búsqueda de soluciones sobre la diferencia surgida, sin llegar a acuerdos, dada las aseveraciones planteadas por cada uno de los padres de la niña. En esa acta homologada se acordó un régimen abierto y de acuerdo al interés superior de la niña. En relación a las vacaciones y todas las festividades tales como carnaval, semana santa, días feriados, puentes y otros, las mismas serían compartidas de manera alternativa, lo cual fue homologado por el tribunal, pero la madre impide manifiestamente que se de cumplimiento al régimen afectando los intereses de la niña, inclusive la niña lo rechaza y no quiere atender sus llamadas. También señala la madre que por cuanto cursa investigación ante la Fiscalia Décima Cuarta en contra de la hermana paterna mayor de mi hija y también porque la niña manifiesta incomodidad y rechazo para asistir a la visita y no puedo obligarla. Motivo por el cual acude conforme a lo establecido en los artículos 8, 80 y 387 para que se acuerde la citación de los padres y se realizara una reunión conciliatoria a objeto de determinar lo que resulte más conveniente a favor del interés de ella, en virtud del desacuerdo planteado ante la Fiscalia.----------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, se admitió la solicitud y se acordó la citación de los ciudadanos Armando Monsalve Linares y María Juana Araque Díaz para entrevista con la jueza. Se oficio al equipo multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones tanto a la niña como a los padres. Se acordó notificar a la Fiscal de Protección del Ministerio Público de la apertura del expediente. -----------------------------------------------------------------------------
El día y la hora fijada para la entrevista se hicieron presentes los ciudadanos Armando Monsalve Linares y María Juana Araque Díaz para entrevista con la
juez, estuvo presente en dicha reunión el Fiscal Décimo Quinto de Protección, se escucharon las partes, la madre manifestó que el tribunal sea quien decida y que se esperen las resultas de las evaluaciones solicitadas.-----------------------------------
Recibidas las evaluaciones solicitadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este tribunal hace las siguientes observaciones para decidir.------------------------------------
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en su artículo 385 el derecho que tiene todo niño y adolescente a que el padre o la madre que no ejerzan la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado, a no apartarse del contacto del padre. Es decir; las visitas incluye el derecho que tienen el padre que no ejerce la guarda sobre su hijo y a la vez el derecho que tiene el hijo a relacionarse y mantener el contacto afectivo con el padre a través de las visitas.------------------------------------------------------------------------------------------------
Establece la Ley especial la posibilidad de que sea convenido el régimen de visitas de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo siempre al hijo. Así el artículo 387 eiusdem, dispone el procedimiento para la fijación del régimen de visitas y señala en su contenido: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”
Se desprende de las actuaciones que constan en el expediente, que la madre no permite el contacto de la niña con el padre pese a haberse acordado de común acuerdo entre los dos un régimen de visitas en forma abierto, en el cual el padre buscaba a su hija y compartían juntos sin limitaciones, a raíz de la supuesta conducta adoptada por la hija mayor del padre en contra de su pequeña hija, la madre no permite que el padre frecuente a su hija, violentando el derecho a frecuentación que tienen padre e hija y vulnerando sus derechos. Sin embargo; estando cursando la solicitud en el tribunal y en reunión sostenida con la madre, estando presente la ciudadana fiscal, la ciudadana María Juana, madre biológica de la niña Lorena, informa al tribunal que no sólo la hija mayor del ciudadano Armando Monsalve padre biológico de la niña Lorena, también él presuntamente había cometido actos lascivos en contra de su hija, argumento que sigue manteniendo a lo largo de los estudios realizados, sin presentar ninguna prueba en contra del padre. A lo que ella manifestó que la decisión la tome el tribunal realizados los informes necesarios a los padres y a la niña.
Revisados y analizados todos los informes que se ordenaron a los padres y a la niña, se observa en los mismos, que las personas evaluadas se encuentran sanas mentalmente. Sin embargo, surge un conflicto personal entre los padres de la niña en el que involucran de manera directa a ésta a los fines de que el padre no ejerza su derecho y la niña no tenga contacto con el padre. En este sentido el tribunal consideró que la niña por su corta edad y su poca madurez fuera escuchada en presencia de personas especializadas y se realizaran las pruebas y evaluaciones necesarias para determinar el origen del rechazo que tiene la niña hacia el padre, puesto que el equipo multidisciplinario está integrado por personas especialistas en el área. De estas evaluaciones se pudo determinar y comprobar que la niña es sana desde el punto de vista psiquiátrico y psicológico, que sus padres son personas sin trastornos mentales pero con problemas en sus relaciones como grupo familiar, debido a las acusaciones que hace la madre respecto a la hija
mayor del padre biológico de Lorena, en la cual han asumido una actitud de enfrentamiento que no permite buscar soluciones en beneficio de la niña y menos aún la verdad de los hechos supuestamente sucedidos en contra de la niña. En las
pruebas realizadas a la niña se determinó que ésta ante la situación familiar que está viviendo se encuentra confundida y se aprecian elementos de contaminación externa al manifestar un supuesto abuso sexual por parte del padre en virtud que ya no le da importancia al supuesto abuso cometido por su hermana.
El resultado de las pruebas tanto psicológicas y psiquiatritas realizadas a la niña Omitir nombre en cuanto a la credibilidad del testimonio del supuesto abuso sexual cometido por el padre en su contra cae en la categoría no creíble. El testimonio respeto al abuso sexual de la hermana la niña le resta importancia a la ocurrencia del supuesto hecho por lo que se encuentra dentro de la categoría indeterminado y dentro de la escala de Garnerd, se concluye en la no validez de los testimonios aportados por padre, madre e hija. En cuanto a la opinión de la niña se encuentra completamente plegada a lo que su madre desea, encontrándose actitudes radicales en la niña hacia su padre, tales como no querer verlo nunca más, expresar que ya no es su padre sino “alguien” y muestra satisfacción al señalar que pronto vivirán juntos Marcos y su madre; esto en vista que su mamá mantiene nueva relación de pareja con otra persona llamada Marcos.-------------------------------
En este orden de ideas concluye esta juzgadora que el padre ha sido una persona cumplidora de sus deberes como padre y como titular de la patria potestad con su hija, que no se evidencia de actas la existencia al menos de indicios que el padre haya adoptado una conducta contraria a la Ley y en perjuicio de su hija, sólo lo dicho por la madre en perjuicio del padre. De igual manera a los supuestos hechos cometidos por la hermana mayor de Lorena en su contra le restaron importancia y la única intención que se observa es la conducta de la madre en no permitir el acercamiento de la niña con el padre. Siendo el padre una persona responsable para con las necesidades de su hija y no habiendo ningún indicio de los hechos supuestamente cometidos por el padre a su hija, tiene todo el derecho que le otorga la Ley para que él mismo asuma su rol de padre y su hija pueda crecer y desarrollarse bajo el afecto que ambos padres puedan prodigarle, en beneficio del desarrollo integral de la niña. No existiendo ningún motivo por el cual pueda negársele al padre su derecho a permanecer en contacto con su hija y tomando en cuenta esta juzgadora el interés superior de la niña de autos y los demás derechos que le asisten, considera que tratándose de una niña que está en etapa de desarrollo y crecimiento y privarla del derecho a relacionarse con su padre afecta su estabilidad emocional máxime cuando es la madre quien no permite el contacto de la niña con su padre a pesar de haber acordado de mutuo acuerdo un régimen de visitas abierto. Así mismo, las partes en el acta que suscribieron por ante la fiscalia décima quinta, no acordaron modificar el régimen de visitas que ellos mismos fijaron mediante acta homologada por el tribunal, motivo por el cual esta juzgadora considera que el padre debe continuar cumpliendo el régimen de visitas establecido de mutuo acuerdo entre los padres, mediante acta homologada de fecha siete de octubre de dos mil cuatro y la madre no debe interponerse o limitar el derecho que tiene el padre para frecuentar a su hija, con el objeto que se hagan efectivas las visitas la madre debe facilitar las mismas y contribuir en la orientación de su hija a los fines de permitir que padre e hija se relacionen en razón que este comportamiento asumido por la madre resultaría muy negativo para el desarrollo emocional de su hija. -------------------------

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la madre ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ dar cumplimiento al Régimen de Visitas fijado por las partes mediante acta homologada en fecha siete de octubre del año dos mil cuatro por ante este tribunal en beneficio e interés de la niña Omitir nombre
de conformidad con los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la finalidad de fortalecer los lazos de afecto entre padre e hija, en el sentido que el padre pueda compartir con su hija de acuerdo al régimen de visitas establecido por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.------
COPIESE Y PUBLIQUESE.-------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida 31de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------

LA JUEZ PROVISORIO No.03

ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia.

LA SRIA.


YVG.-
EXP.-11397rv.-