REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por medio del cual los ciudadanos: MARIA MILAGRO MARQUEZ PEREZ y JORGE ACOSTA MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Estudiante e Ingeniero Civil en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.347.897 y V-11.468.908, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER E. ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.022.571, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 77.539, de este domicilio y hábil jurídicamente, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 25. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos: JORGE GUSTAVO y CESAR ALEJANDRO MANTILLA MARQUEZ, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente. Actas Nos. 339 y 394. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIA MILAGRO MARQUEZ PEREZ y JORGE ACOSTA MANTILLA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres JORGE GUSTAVO y CESAR ALEJANDRO MANTILLA MARQUEZ, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos. Manifestando que desde el día 15/07/1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, por motivos que no vienen al caso señalar, por lo que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, solicitan al tribunal se declare su divorcio, previo cumplimiento de formalidades de ley, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de JORGE GUSTAVO y CESAR ALEJANDRO MANTILLA MARQUEZ, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre, ciudadana MARIA MILAGRO MARQUEZ PEREZ, ya identificada. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano JORGE ACOSTA MANTILLA, se comprometen a aportar para sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), mensuales, por cada hijo, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), mensuales por los dos (02) niños. En cuanto a los Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre, se establecen en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), por cada hijo, este dinero será destinado para el vestido, útiles escolares, alimentación u otros gastos que se requieran, estas cantidades tendrán un incremento anual del diez por ciento (10%) en atención al índice inflacionario. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, semanalmente, comprendido en el horario desde las 7:00 a.m hasta las 8:00 p.m, inclusive sábados y domingo, pudiendo el padre trasladar a sus hijos, a su casa, para pernoctar sábado y domingo si fuere el caso. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MARIA MILAGRO MARQUEZ PEREZ y JORGE ACOSTA MANTILLA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera PRIMERO: La Patria Potestad de JORGE GUSTAVO y CESAR ALEJANDRO MANTILLA MARQUEZ, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre, ciudadana MARIA MILAGRO MARQUEZ PEREZ, ya identificada. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano JORGE ACOSTA MANTILLA, se comprometen a aportar para sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), mensuales, por cada hijo, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), mensuales por los dos (02) niños. En cuanto a los Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre, se establecen en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), por cada hijo, este dinero será destinado para el vestido, útiles escolares, alimentación u otros gastos que se requieran, estas cantidades tendrán un incremento anual del diez por ciento (10%) en atención al índice inflacionario. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, semanalmente, comprendido en el horario desde las 7:00 a.m hasta las 8:00 p.m, inclusive sábados y domingo, pudiendo el padre trasladar a sus hijos, a su casa, para pernoctar sábado y domingo si fuere el caso. QUINTO: Liquídense los bienes de la comunidad conyugal si los hubiere. Así se decide. --------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.


EXPEDIENTE Nº 11088
YVG/Rala.-