REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha diez (10) de febrero del año dos mil cinco (2005), por medio del cual los ciudadanos: BELKYS DEL CARMEN VIVAS ZERPA y JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, doméstica la primera y constructor el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.467.893 y V-10.711.885, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio LUISA TERESA MÁRQUEZ VEGA y JOSEFA MORA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.497.602 y V-3.962.027, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.020 y 82.127, de este domicilio y hábil jurídicamente, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de febrero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------

PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.J: Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 19. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente. Actas Nos. 47 y 58. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos BELKYS DEL CARMEN VIVAS ZERPA y JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J: Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: tal y como se evidencia en las respectivas copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos. Manifestando que el día 12/12/1998, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, por razones de índole estrictamente personales, que no vienen al caso señalar, por lo que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, solicitan al tribunal se declare su divorcio, previo cumplimiento de formalidades de ley, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de OMITIR NOMBRES, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de OMITIR NOMBRES, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, será ejercida por su legítimo padre, ciudadano JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, ya identificado. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre, ciudadana BELKYS DEL CARMEN VIVAS ZERPA, identificada en autos, se comprometen a aportar para sus hijos la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en el domicilio del padre de los niños. En cuanto a los Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre, se establecen en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), cada uno, igualmente conviene la madre que velará por cualquier otro gasto extraordinario, entre otros: Lo relacionado con los servicios médicos y medicinas de sus hijos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar y seguridad de sus hijos. QUINTA: Las partes manifiestan que durante la comunidad conyugal, no adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos BELKYS DEL CARMEN VIVAS ZERPA y JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J: Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de OMITIR NOMBRES, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de OMITIR NOMBRES, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, será ejercida por su legítimo padre, ciudadano JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, ya identificado. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre, ciudadana BELKYS DEL CARMEN VIVAS ZERPA, identificada en autos, se comprometen a aportar para sus hijos la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en el domicilio del padre de los niños. En cuanto a los Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre, se establecen en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), cada uno, igualmente conviene la madre que velará por cualquier otro gasto extraordinario, entre otros: Lo relacionado con los servicios médicos y medicinas de sus hijos. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales se ajustarán en un veinte por ciento (20%), de acuerdo al incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar y seguridad de sus hijos. QUINTO: Las partes manifiestan que durante la comunidad conyugal, no adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que repartir. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESEDADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.


EXPEDIENTE Nº 11502
YVG/Rala.-