REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 31 de mayo de 2005
195º Y 146º

EXPEDIENTE Nº LP21-L-2005-000071
PARTE ACTORA: JUNIOR JOSE DIAZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.797.008.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA LARA MARCANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.246, en su condición de Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Mérida.-
PARTE DEMANDADA: PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES C.A. (PROVELICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 67, Tomo A-5, de fecha 15 de marzo de 1995, en la persona del ciudadano CARLOS MANUEL FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.484.469, en la persona de su Director Gerente.-

Visto que la parte actora en el presente proceso, ciudadano JUNIOR JOSE DIAZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.797.008, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha 29 de marzo de 2005, donde se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 ejusdem, se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, en los términos que a continuación se especifica. La parte actora debe señalar en forma clara y precisa y con exactitud los días y horas que laboró y demás elementos que crea pertinente a los fines de depurar el concepto de Horas Extras reclamado en su libelo de demanda, notificada como fue la parte DEMANDANTE en fecha 28 de abril del corriente año, certificada por Secretaría el 26 de mayo del corriente año, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 124 eiusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,

ABG. MARIANA APONTE QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO

En esta misma fecha, se dió cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO