REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: LH21-L-1999-000049

Vista la diligencia de fecha 11 de mayo de 2.005, debidamente suscrita por la abogada María Auxiliadora Zambrano, en su carácter de coapoderada de la parte demandada este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Por cuanto se evidencia al folio 347 parte infine del presente expediente que la sentencia que confirma la proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es de fecha 31 de marzo de 2.005, inadvertidamente se transcribió en el auto de fecha 9 de mayo de 2.005, que la misma, siendo lo correcto 31 de marzo de 2.005 y no 16 de marzo de 2.005. Por lo tanto, lo solicitado en el particular primero se declara improcedente SEGUNDO: En cuanto a las observaciones realizadas a la experticia complementaria del fallo, si bien es cierto que la Licenciada Mirelys Ortega en su diligencia señala que consigna escrito constante de tres folios útiles y dos anexos, no es menos cierto que quien da fe de lo consignado por la diligenciante es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien señalo de manera expresa, citó a continuación: “En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida en la fecha de hoy 5 de mayo de 2.005 siendo las 10.39 a.m, se ha recibido de la ciudadana Mirelys Omaira Ortega Dugarte, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.391, Licenciada en Contaduría pública, en su condición de experto contable en la presente causa. Diligencia Original mediante la cual consigna Informe de Experticia, en tres (3) folios y tres (03) anexos”. (subrayado y negritas nuestra). Por lo que desecha el argumento esgrimido por la parte demandada y así se decide. TERCERO: En cuanto a la inmotivación del auto de fecha 9 de mayo de 2.005 alegada, es de advertir que dicho auto es de mera trámite de conformidad con lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual esta referido a la ejecución de la sentencia. Ahora bien, dada la consignación de la experticia complementaria, pues a todas luces al estar las partes a derecho conocen fehacientemente el dispositivo del fallo y por ende de la experticia complementaria razones por las cuales en ningún momento se ha vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa, de tal manera, que el no ser posible el cumplimiento voluntario de la sentencia, lo procedente es la ejecución forzosa, de lo cual deberá dictarse un auto que indique en forma expresa el monto condenado con la respectiva indexación monetaria, además de señalar en el mismo las costas, si fuere el caso. Por las razones expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la apelación interpuesta por cuanto ha lugar en derecho. Y por cuanto se desprende del informe de la experticia los parámetros utilizados, los cuales son los ordenados por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida y dada la posibilidad de solicitar cualquiera de las partes aclaratoria o ampliación del dictamen en los puntos que se debe señalar con brevedad y precisión, resulta improcedente la impugnación alegada de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26:
“ Toda persona tiene derecho de de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así de decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Se publicó la misma siendo las tres y veinte de la tarde (3.20 p.m)


La …


…..Juez


Abg. Yajaira Rojas de Ramírez


La secretaria

Abg. Yurahi Gutiérrez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.