REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: LP21-L-2005-000023
SENTENCIA
PARTE ACTORA: WILLMER ALEXANDER ZERPA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.637.570, domiciliada en esta ciudad de Mérida.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE OSCAR VILLASMIL, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.616, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ARTE Y FUEGO”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 19 de febrero de 1.999, bajo el Nº 2, Tomo B-2, expediente Nº 30.321, de este domicilio, en la persona de su propietario FABIO HUMBERTO PEREZ JARAMILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.424.032, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2.005, por el ciudadano: WILLMER ALEXANDER ZERPA MENDEZ, contra Sociedad Mercantil “ARTE Y FUEGO” en la persona de su propietario FABIO HUMBERTO PEREZ JARAMILLO, siendo asignado por distribución bajo el sistema Juris 2.000 a este Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, presido por quien aquí suscribe, quien lo recibió en la misma fecha de interposición de la demanda para la respectiva sustanciación del mismo, habiendo correspondido a este tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución por redistribución realizada por el Coordinador Judicial en fecha 25 de abril de 2.005, mediante sorteo público en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, dejando expresa constancia en el acta de Admisión de los Hechos que compareció por ante este Juzgado, el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, con el carácter de “APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” y de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada Sociedad Mercantil “ARTE Y FUEGO” en la persona de su propietario FABIO HUMBERTO PEREZ JARAMILLO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal conducta originó la aplicación de la presunción legal de Admisión de los Hechos por parte de la demandada y en tal sentido, dictó el Dispositivo del Fallo Parcialmente con lugar, reservándome la publicación de la sentencia para dentro de los 5 días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia. El cual de conformidad con lo previsto en el artículo 159 ejusdem, pasa a reproducir por escrito el fallo completo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que comenzó a laborar como obrero “lijador” y a partir de los 7 meses como “lijador-acerrador”de la empresa “ARTE Y FUEGO” desde la fecha 13 de agosto de 2.003.
2.- Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 am. hasta las 12 del mediodía y de 1.30 pm. hasta las 6 pm. y los sábados de 8 am. hasta las 12 del mediodía.
3.- Que la relación finalizó el día 28 de junio de 2.004
4.- Que prestó sus servicios bajo las ordenes y dependencia del propietario de la empresa Arte y Fuego, empresa que funciona también como carpintería.
5.-.Que la relación laboral finalizó por despido injustificado.
6.-.Que percibía un salario semanal de bolívares 60.000,00 semanales.
7.-.Que sufrió un accidente de trabajo en fecha 27 de marzo de 2.004 a eso de las 4 de la tarde cuando laboraba dentro de la empresa manejando la sierra mecánica, lo cual le produjo lesión en el dorso de la mano izquierda, comprometiéndole los tendones de los dedos.
8.- Que le fue diagnosticada incapacidad parcial permanente para el trabajo, conforme informe médico expedido por el médico legista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
10.- Que reclama antigüedad, intereses por fideicomiso, vacaciones fraccionadas, Utilidades de fin de año, Diferencia salario mínimo mayo junio 2.004, indemnización por antigüedad y preaviso, por indemnización por accidente laboral, por honorarios profesionales, calculados al 30%.
MOTIVA:
Por cuanto en la presente causa se produjo una admisión de los hechos, este tribunal reconoce la relación laboral iniciada en fecha 13 de agosto de 2.003 y finalizada el 27 de marzo de 2.004, fecha esta en que el trabajador alega que se produjo el accidente laboral, lo cual le produjo:
 una lesión en el dorso de la mano izquierda comprometiéndole los tendones flexores de los dedos: pulgar, índice y medio, de los dedos, que le imposibilitan realizar movimientos de pinza y aprensión, diagnosticándose incapacidad parcial permanente para el trabajo.
 Se realizó intervención quirúrgica en la mano izquierda y se requiere nueva valorización médica por el Servicio de Traumatología, colocándose par de férulas, triple apoyo de el dedo índice y medio.
En tal sentido, aplicando la sana crítica y específicamente las máximas de experiencia, bajo las condiciones arriba señaladas era imposible seguir prestando el servicio que desempeñaba después del accidente sufrido.
Así las cosas y en sintonía con el hecho de que la relación laboral finalizo el 27 de marzo de 2.004, fecha en la cual se produjo el accidente, siendo la misma a una causa extraña al trabajo pero dada el riesgo a que están sujetos las personas que manipulan este tipo de herramienta, se genera el pago de una de las instituciones laborales reclamadas en el libelo de la demanda, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de la indemnización por accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 Parágrafo Segundo ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido la empresa arte y Fuego debe pagar la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.680.000,00) correspondiente a 1.080 días continuos, así como los conceptos laborales que a continuación se mencionan: Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 35 días a razón de 9.120, que se obtienen de multiplicar Bolívares 60.000 que alegó el trabajador ganar semanalmente por 4 meses, a lo cual se le aplica la alícuota correspondiente a las utilidades para un salario integral de 9.120, que multiplicados por 35 da un total de 322.000,00.
Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 ejusdem: 10 días a razón de 8.000,00 para un total de 80.000,00
Utilidades de fin de año: 15 días a razón de 8.000,00 para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00)
En cuanto al cobro de diferencia de salario mínimo mayo a junio de 2.004, no le corresponde el mismo dado que la relación de trabajo tuvo su vigencia hasta el día 27 de marzo de 2.004, por las razones ya señaladas.
Por último el concepto reclamado por indemnización por antigüedad y preaviso: Se niegan los mismos por cuanto la relación laboral finalizó producto del accidente de trabajo sufrido por el trabajador y no por despido injustificado.
Este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda el pago de la Indexación calculada desde la fecha de presentación de la demanda hasta la ejecución del fallo, sin menoscabo de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se realizará Experticia Complementaria del presente fallo. Siguiendo los siguientes parámetros: 1) Se designara un solo experto en la oportunidad legal. 2) Se tomara en cuenta el Índice de Precio al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela. En cuanto al pago de Fideicomiso este tribunal considera de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que efectivamente la trabajadora tiene derecho al mismo hasta la fecha indicada, por lo que este tribunal considera pertinente ordenar una experticia complementaria del fallo una vez que quede firme el mismo, siguiendo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por el mismo experto designado para realizar la experticia de la indexación. 2) Se tomara en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el BCV tomando como referencia la tasa de los seis Bancos Universales del País. 3) Que el periodo para determinar dicha experticia es desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma.4) Dicha cantidad no podrá exceder del monto reclamado por dicho concepto por la parte actora en el libelo de la demanda. En cuanto a los intereses de mora los mismos deberán ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales condenadas.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: WILLMER ALEXANDER ZERPA MENDEZ, contra la empresa “ARTE Y FUEGO” en la persona de su propietario FABIO HUMBERTO PEREZ JARAMILLO, identificada en autos, para que pague al Demandante ciudadana: WILLMER ALEXANDER ZERPA MENDEZ, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.162.000,00) por los conceptos arriba señalados.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN

En la misma fecha, siendo las 9:00 am., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.


La Secretaria,