REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 5 de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: LP21-L-2005-000087
SENTENCIA

En fecha siete (7) de abril de 2005, la ciudadana NEYDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 12.350.634, civilmente hábil, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida en dicho acto por la Abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.105.779, e inscrito en el Inpreabogado No. 82.231, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, de igual domicilio, presentó por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos, libelo de demanda contra el Fondo de Comercio denominado RESTAURANT PRINCIPAL COCINA NUMERO DOS (2) LA MERIDEÑA, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha ocho (8) de mayo de 2005, se recibió dicha demanda, correspondiéndole el número de asunto: LP21-L-2005-000087, y siendo la oportunidad procesal para pronunciar sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte actora proceder a Subsanar el escrito libelar por cuanto la misma adolece de omisiones y defectos en los que se refieren a especificar en forma clara y precisa las horas extras que alega laboró para el Restaurant Principal Cocina Número (2) La Merideña, es decir precisar día y hora, que reclama por concepto de Horas extras laboradas. 2) Debe especificar en forma clara y precisa los días de descanso según el calendario que se corresponden con el reclamo por días de descanso semanal, a los fines de garantizar el principio del contradictorio y el ejercicio en forma ilimitado del derecho a la defensa por parte de la demandada, la parte actora consigno en fecha 5 de mayo de 2005, diligencia de subsanación, constante de un folios útiles.-

Ahora bien, de la lectura detenida del mencionado escrito este Tribunal observa que al folio 18 del expediente en el particular donde expresa parcialmente lo siguiente:

“…mal puedo indicar que días o cuales días laboró horas extras la parte demandante, debido a que a la trabajadora tenía una jornada ordinaria de trabajo que cumplir en los términos especificados en el libelo de la demanda, aunado a ello que es público y notorio que todos los establecimientos que funcionan en el mercado principal y por consiguiente los trabajadores que allí laboran prestan una jornada superior a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a los días descanso la Ley Orgánica del Trabajo prevé dependiendo de la naturaleza o faena a que se dedique el patrono, deberá otorgar un día de descanso semanal obligatorio a sus trabajadores y por la naturaleza de la actividad a que se dedica la demandada de autos puede ser cualquier día a la semana, en tal sentido mal puedo yo indicar con exactitud que día a la semana de los trabajados, corresponde al día de descanso semanal obligatorio, y para el caso que nos ocupa la parte patronal omitió este derecho a la parte aquí demandante . Siendo del conocimiento de la parte patronal que los trabajadores deben de disfrutar un día completo de descanso semanal obligatorio.


Recapitulando en la diligencia de corrección consignado por el actor observante en autos, se desprende que el mismo no llena loas expectativas ordenadas por este tribunal ya que no subsanó correctamente, su escrito libelar respecto a especificar en forma clara y precisa las horas extras que alega laboró para el Restaurant Principal Cocina Número (2) La Merideña, es decir precisar día y hora, que reclama por concepto de Horas extras laboradas. 2) Debe especificar en forma clara y precisa los días de descanso según el calendario que se corresponden con el reclamo por días de descanso semanal, a los fines de garantizar el principio del contradictorio y el ejercicio en forma ilimitado del derecho a la defensa por parte de la demandada tal como se le ordenó en el Despacho Saneador de fecha 11 de abril de 2005, por lo que es imperioso para está Instancia señalar que dicha subsanación es insuficiente y por consiguiente, se debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda, con las consecuencias establecida en le articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justina en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley.

Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cinco días (5) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-

LA JUEZA,


ABOG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO