REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, dieciséis (16) de mayo de 2005
194º-146º


ASUNTO ANTIGUO Nº: 25863
ASUNTO PRINCIPAL Nº: LH22-L-2002-000010


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.704.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO y MARIA ELENA MORENO ANGULO, venezolanos, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.097.729 y 11.958.061, inscritos en el Inpreabogado bajo los 78.416 y 73.633 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADALBERTO CARRERO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.035.910; domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, propietario de la Posada Turística El Viejo Tejado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE A. ANDRADE AVILA, venezolano, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.119.757, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.316.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, contra ADALBERTO CARRERO GOMEZ, propietario de la Posada Turística El Viejo Tejado, recibido en fecha trece (13) de enero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, fue contratado verbalmente el 26 de marzo de 2.001, por ADALBERTO CARERO GOMEZ, para prestar sus servicios como recepcionista nocturno en la Posada Turística El Viejo Tejado, en un horario de 7 de la noche a 7 de la mañana, de lunes a domingo, devengando la cantidad de Bs. 140.000,oo mensuales, hasta el 31 de octubre de 2.001 que fue despedido sin justa causa, laborando por lo tanto 7 meses y 4 días. A tal efecto demanda, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, bono por jornada nocturna, salarios retenidos, horas extras trabajadas desde el 26 de marzo al 30 de octubre de 2.001, días de descanso. Estima la demanda en Bs. 3.775.618,10.

PARTE ACCIONADA
La demandada, alega que es falso que el demandante haya sido contratado como recepcionista nocturno de la Posada Turística “El Viejo Tejado”, ya que para esa fecha había otra recepcionista nocturna de nombre Marianella Esther Morillo Peña, que laboró hasta el 9 de mayo de 2.001 y allí no se han utilizado 2 recepcionistas, que el personalmente o su hermano laboraban las horas nocturnas. Niega y rechaza que el actor haya prestado sus servicios personales al demandado, el horario de trabajo, los días que laboraba, los días de descanso. Niega y rechaza el salario mensual y diario alegado, que a sus trabajadores les cancela el salario mínimo, pero como el actor nunca le trabajó nada le corresponde. Que el demandante fue contratado por la dueña del inmueble donde funciona la posada, para realizar una obra de carpintería a tiempo determinado y según contrato escrito, jamás contratado por el demandado. Niega y rechaza la fecha de inicio y finalización de la presunta relación laboral, el que fuera despedido injustificadamente, el recargo del 30%, las 5 horas diarias extras nocturnas, el monto para calcularlas, el salario diario, la ecuación matemática para realizar los cálculos. Niega y rechaza, que tenga derecho al bono vacacional, al bono de fin de año (utilidades), el salario integral, a las cantidades alegadas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, bono nocturno, salarios retenidos, horas extras, días de descanso, a la indexación judicial y la cantidad de Bs. 3.775.618,10

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió o no la relación laboral entre el actor y el demandado y, en consecuencia si fue objeto de un despido injustificado o no, por lo tanto si le corresponde el cobro de las Prestaciones Sociales que reclama, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado como hechos controvertidos:
• Determinar si existió o no la relación laboral entre el actor y el demandado.
• Si fue objeto de un despido injustificado o no.
• Si le corresponde el Cobro de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que reclama el demandante.


III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.
I.- Invoca el valor y mérito de las Actas procesales en cuanto le se favorable.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- DOCUMENTAL. Valor y mérito de la copia certificada de las Actas de Inspección y Reinspección Nº 3777 y 3992 de fecha 28 de mayo de 2.001 y 7 de agosto de 2001, respectivamente, realizada por la Unidad Supervisora de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la Posada Turística “El Viejo Tejado” de Adalberto Carrero Gómez, a través de las cuales se comprueba que: 1.) Miguel Angel Zambrano prestó sus servicios como recepcionista nocturno para la Posada; 2.) el sueldo que devengaba Miguel Angel Zambrano era la cantidad de Bs. 140.000,oo; 3.) el horario de trabajo que cumplen los trabajadores en la Posada, comprende 2 turnos, uno nocturno de Lunes a Domingo de 7 de la noche hasta la 7 de la mañana y otro turno diurno de Lunes a Domingo de 7 de la mañana hasta las 7 de la noche; 4.) en la época que se realizó la reinspección en la Posada, había un recepcionista diurno y un recepcionista nocturno; 5.) la Posada no cumple con el contenido de los artículos 108 (prestaciones sociales), 219 y 223 (vacaciones), 174 y 175 (utilidades de fin de año), 627 (salario mínimo) y 154, 156 y 157 de la Ley Orgánica del trabajo (días feriados laborados, horas extras y cancelación del 30% de recargo sobre el sueldo para la jornada nocturna).
Se encuentra en copia certificada las Actas de Inspección y Reinspección promovidas, en los folios 95 al 99. La parte demandada desconoce en su contenido absolutamente la prueba que corre al reverso del folio 93, ya que fue hecha sobre el rayado hecho en el documento por el funcionario del Ministerio del Trabajo del Estado Mérida, que la realizó y si se compara con la escritura del anverso de dicho documento se puede apreciar que no es las misma del funcionario. En lo que respecta a los documentos de los folios 94 al 98, se observa que fue realizado bajo la administración en el fondo de comercio Posada Turística “El Viejo Tejado” de Severiano Carrero Gómez, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en tales documentos no se hace mención en forma alguna del demandante, Miguel Zambrano, sencillamente porque no trabajaba en el fondo de comercio, pues la recepcionista en esa época era Marianela Morillo.

Observa quien Juzga, que los documentos promovidos son de carácter público administrativo, la demandada lo desconoce, pero tal como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la única vía para desvirtuar el valor probatorio de un documento público es el procedimiento de tacha de falsedad, contra la veracidad de su contenido no procede ningún otro recurso, debiendo el tachante formalizar la tacha explanando los motivos y exponiendo los hechos circunstanciados, tal como lo señala el artículo 440 ejusdem. Por lo antes expuesto, se considera improcedente el desconocimiento realizado por la demandada y se le otorga pleno valor probatorio al documento en cuestión. Así se decide.

III.- DOCUMENTAL. Valor y mérito de los recibos de pagos emitidos por la Posada Turística El Viejo Tejado de Adalberto Carrero Gómez, donde se demuestra que Miguel Angel Zambrano recibía un salario base quincenal equivalente a Bs. 70.000,oo es decir Bs. 140.000,oo mensuales desde el día 26 de marzo de 2.001 hasta el 31 de octubre de 2.001.
En original se encuentran los recibos de pagos, desde el folio 82 al 94, se observa sello húmedo en el que se lee POSADA TURISTICA * MI VIEJO TEJADO * MERIDA – TELF. (074) 520097, estos recibos fueron desconocidos en su contenido por el demandado, alegando que son pruebas preconstituidas y elaboradas por Miguel Zambrano, simples recibos, cuyas firmas son de puño y letra de una persona anónima, ninguno es suscrito por Adalberto Carrero Gómez ni tampoco su hermano Severiano Carrero Gómez, estos recibos en su mayoría concuerdan en establecer en lo que respecta a las fechas en que fueron presuntamente elaborados que la única recepcionista que había en el fondo de comercio es la ciudadana Marianela Morillo.

Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega,…” la demandada desconoció los recibos, por lo tanto correspondía a la parte actora que los promovió probar su autenticidad, tal como lo indica el artículo 445 ejusdem, hecho este que no se realizó, por lo tanto quien juzga los desecha del proceso. Así se decide.

IV.- TESTIFICAL. Solicita se oiga la declaración de los ciudadanos CARMEN HERMINIA SANCHEZ ANGULO, ALEIDA ESCALONA, LUZCINDA RUIZ CONTRERAS, NELLY ESCALONA, CARLOS ANDRES JIMENEZ GUERRERO, GERARDO AVENDAÑO CERRADA, JUAN GILBERTO MORENO MOLINA Y JOSE GREGORIO PERNIA LOPEZ, domiciliados en Mérida Estado Mérida, con el fin de demostrar la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el horario de trabajo y las labores desempeñadas en la Posada Turística El Viejo Tejado de Adalberto Carrero Gómez, por el actor.

En relación a los ciudadanos CARMEN HERMINIA SANCHEZ ANGULO, LUZCINDA RUIZ CONTRERAS y JOSE GREGORIO PERNIA LOPEZ , quien juzga, observa que no comparecieron a rendir sus declaraciones los días y horas fijados por el Tribunal comisionado para tal fin, por lo que comprobada su incomparecencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.
Se presume la veracidad de quienes deponen, ciudadanos NELLY ESCALONA, CARLOS ANDRES JIMENEZ GUERRERO, GERARDO AVENDAÑO CERRADA, ALEIDA ESCALONA y JUAN GILBERTO MORENO MOLINA, una vez analizados sus dichos, quien Juzga le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V.- DOCUMENTAL. Valor y mérito de la copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria del Fondo de Comercio Posada Turística “El Viejo Tejado” de Adalberto Carrero Gómez, donde se demuestra que su propietario es Adalberto Carrero Gómez.

En los folios 72 al 80 se encuentra copia certificada del mencionado documento, quien juzga le toga mérito y valor probatorio, toda vez que no fue tachado. Así se decide.

VI.- CONFESION. Valor y mérito de la admisión del hecho narrado en el libelo de demanda de que los servicios que prestaba el actor en dicho fondo de comercio” consistían en la atención al público para el alquiler de habitaciones en horas de la noche, todo de conformidad con las directrices que le impartía el ciudadano ADALBERTO CARRERO GOMEZ, acorde con las políticas de la Empresa, así como, lo relacionado con el manejo y entrega de cuentas al turno siguiente.”

Dicha alegación no constituye medio probatorio alguno, susceptible de valoración; por lo cual este Tribunal se abstiene de hacerlo. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Invoca el valor y merito de la favorable de autos.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- DOCUMENTALES. Consigna en 6 folios recibos de pago que la parte demandada hiciera a la ciudadana Marianella Esther Morillo Peña, única recepcionista que ha laborado en el fondo de comercio “El Viejo Tejado” de Adalberto Carrero Gómez, recibos de pago correspondientes a los meses que van desde febrero 2.001 a mayo 2.001. Con lo que se demuestra que para el 18 de febrero de 2.001 al 15 de mayo de 2.001, la ciudadana Marianela Esther Morillo Peña, era la única recepcionista.
Recibos que se encuentran en original en los folios 60 al 65, la parte demandante los impugna, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados, emanados de tercero que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, debiendo ser ratificados a través de la prueba testimonial.

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” De las actas no se evidencia que dichos documentos hayan sido ratificados dentro del proceso, por lo tanto quien juzga, los desecha del proceso. Así se decide.

III.- DOCUMENTAL. Planilla para reclamaciones, que a instancia de la ex trabajadora Marianela Esther Morillo Peña, recepcionista de la Posada “El Viejo Tejado” de Adalberto Carrero Gómez, le otorgara la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el día 24 de mayo de 2.001, en cuyo contenido se expresa que dicha trabajadora ingresó en dicho fondo de comercio el día 05/02/2.001 y egresó el 09/05/2.001, tal documento contradice los alegatos del demandante en lo que se refiere al presunto periodo según el cual prestó sus servicios personales como recepcionista. En el reverso de dicho documento se observa un convenimiento laboral entre la ex trabajadora y quien era el administrador de “El Viejo Tejado”.
Se encuentra esta planilla en el folio 66, la parte demandante los impugna, por ser documentos privados emanados de tercero y la parte demandante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a este particular, esta juzgadora da por reproducido lo decidido en el particular anterior. Así se decide.

IV.- Contrato de trabajo de fecha 8 de febrero de 2.001, suscrito entre Marianela Esther Morillo Peña y Severiano Carrero Gómez, administrador de la Posada, cuyo contenido se explica por si mismo y particularmente se expresa que la recepcionista para el 08/02/2.001 hasta el 09/05/2.001 fecha en la cual termina su relación laboral con dicho fondo de comercio. Con el se demuestra que el demandante jamás prestó sus servicios personales como recepcionista de dicho fondo de comercio en la fecha que establece en su escrito libelar, ni mucho menos después de las citadas fechas, así mismo su administrador para el momento que dice haber ingresado a trabajar era Severiano Carrero Gómez y no Adalberto Carrero.
Al folio 67 se encuentra original del mencionado documento, la parte demandante los impugna, por ser documentos privados emanados de tercero y la parte demandante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, violando de esa manera el principio contradictorio que reina en todo debate probatorio; quedando de esta manera desechado del proceso. Así se decide.

V.- TESTIFICALES. Solicita la declaración de los ciudadanos ERASMO ANTONIO TORRES, ORLANDO JOSE RIVERO y ENRIQUE VALBUENA, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, con el fin de demostrar que el demandante jamás prestó sus servicios personales como recepcionista en “El Viejo Tejado”.
En relación al ciudadano ERASMO ANTONIO TORRES, quien juzga, observa que no compareció a rendir sus declaración el día y hora fijado por el Tribunal comisionado para tal fin, por lo que comprobada su incomparecencia, queda desechado del proceso. Así se decide.

Del análisis de los testimonios de los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVERO, ENRIQUE VALBUENA, observa quien juzga que caen en contradicciones tanto en las preguntas formuladas como en las repuestas, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.


IV
MOTIVA

En el libelo de demanda el actor alega que la relación laboral con el demandado fue desde el 26 de marzo de 2.001 hasta el 31 de octubre de 2.001, fecha en la cual fue despedido, produciéndose con ello la extinción de la relación laboral, quien afirma haber durado un tiempo de 7 meses y 4 días; hecho este que fue negado por el demandado, pero que ha quedado suficientemente demostrado por el trabajador, quien tenía la carga de probarlo. El vínculo laboral fue probado: 1) Con el acta de Inspección y reinspección emanada de la unidad Supervisora de las Inspectoría del Trabajo, número 3777 y 3992 de fechas 28 de mayo de 2001 y 07 de agosto de 2001; 2) Con las testimoniales de los ciudadanos: NELLY ESCALONA, CARLOS ANDRES JIMENEZ GUERRERO, GERARDO AVENDAÑO CERRADA, ALEIDA ESCALONA y JUAN GILBERTO MORENO MOLINA. 3) Con la conducta asumida por el demandado de negar en forma absoluta la existencia de la relación laboral, la cual quedó debidamente probada en forma documental y testimonial, lo que conlleva a la procedencia de los conceptos reclamados relacionados con las prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, Bono por jornada nocturna, salarios retenidos, diferencia salarial, intereses de mora. Así se decide.
De igual manera, ha quedado plenamente probado con las pruebas cursantes en autos, que el demandante trabajó 12 horas diarias, de lunes a domingo en el horario comprendido entre 7 de la noche y 7 de la mañana y, que percibía una remuneración mensual de Bs. 140.000,00.
Corresponde entonces, determinar los conceptos pretendidos por la accionante en su libelo, acotando este Tribunal, que por el hecho de que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo y, al haberse establecido la existencia del vínculo laboral con las pruebas aportadas por el actor, la consecuencia inmediata es, que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por la accionante en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión deducida no sean opuestos a condiciones distintas a las legalmente permitidas. Es así, que este Tribunal pasa a analizar los conceptos demandados de la siguiente forma:
El actor sostiene que la relación de trabajo se mantuvo por un tiempo de 7 meses y 4 días; pues bien, los argumentos precedentemente expuestos no fueron contradichos por la parte demandada, en virtud que solo se excepcionó señalando la inexistencia de una relación de trabajo entre el y el accionante, por lo que al quedar demostrado el vínculo personal de naturaleza laboral, con las pruebas aportadas por el trabajador, debe tenerse entonces como cierta la circunstancia expuesta por el accionante en su libelo, en el sentido que la relación de trabajo se inició el 26 de marzo de 2001 y culminó por despido injustificado el 31 de octubre de 2.001. Así se decide.

Por otro lado, correspondía al trabajador demandante la carga de la prueba al alegar las horas extras, así como los días de descanso laborados; en actas probatorias ha quedado demostrado el horario que trabajaba el ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, en especial de las Actas de Inspección y Reinspección levantadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Mérida, en la cual se indica que el Horario de Trabajo Nocturno, era de Lunes a Domingo de 7 p.m. a 7 a.m., por lo que este Tribunal establece el pago de Horas Extras y los días de descanso laborados desde el 26 de marzo de 2001 hasta el 30 de octubre de 2.001. Así se decide.
Reclama igualmente el demandante el pago del bono por jornada nocturna, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un recargo del 30% sobre el salario convenido para la jornada nocturna. Por lo tanto al salario base que es Bs. 140.000,oo se le calcula el 30%, que nos da Bs. 42.000,oo como bono mensual por la jornada nocturna. Así se decide.

Ahora bien, quedó demostrado que el cargo que se desempeñaba el trabajador era como recepcionista nocturno, cumpliendo un horario de 7 de la noche a 7 de la mañana y de acuerdo a la jornada nocturna establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no podrá exceder de 7 horas diarias de trabajo, laboraba 5 horas diarias extras nocturnas, comprendidas desde las 2 de la mañana hasta las 7 de la mañana. En consecuencia, determinado que el actor laboró 5 horas extras diarias nocturnas, darían 150 horas extras al mes, es decir 5 horas x 30 días del mes = 150 horas, el demandante laboró 7 meses, se multiplica 7 meses x 150 = 1.050 horas, a lo que se le suman las 20 horas por los 4 días adicionales laborados, da un total de 1.070 horas extras a cancelar. Para realizar el cálculo de las horas extras se debe tomar en cuenta lo señalado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que las horas extras serán pagadas con un 50% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Estas deben ser calculadas tomando en cuenta que el salario básico + el bono por jornada nocturna, que es Bs. 140.000,oo + 42.000,oo = Bs. 182.000,oo, dividido entre 30 = a Bs. 6.066,66 diarios, dividido por las 7 horas de la jornada diaria nocturna = Bs. 866,66 la hora ordinaria, a la cual se le calcula el 50% como recargo = Bs. 433,33, lo que equivale que la hora extra nocturna es de Bs. 1.299,99 cada una. En el presente caso se laboró 5 horas diarias x Bs. 1.299,99 = Bs. 6.499,95 diarios, multiplicados por los 30 días del mes = Bs. 194.998,50 mensuales por concepto de horas extras. Así se decide.

En relación a los días de descanso, demostrado y acordados los mismos, señala el actor en el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por el demandado, que laboraba de lunes a domingo, por lo que reclama como día de descanso los días domingo de cada semana o de cada mes, a tal efecto señala en el mes de abril, los días 1, 8, 15, 22 y 29; en mayo, los días 6, 13, 20 y 27; en junio, los días 3, 10, 17 y 24; en julio los días 1, 8, 15, 22 y 29; en agosto los días 5, 12, 19 y 26; en septiembre los días 2, 9, 16, 23 y 30 y en octubre los días 7, 14, 21 y 28, por lo tanto se totalizan 31 días de descanso laborados. Para realizar el cálculo de los días de descanso se debe tomar en cuenta lo señalado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tendrán un recargo del 50% sobre el salario ordinario. Estos deben ser calculadas tomando en cuenta el salario básico + el bono por jornada nocturna, que es Bs. 140.000,oo + 42.000,oo = Bs. 182.000,oo, dividido entre 30 = a Bs. 6.066,66 diarios, al que se le calcula el recargo del 50% = Bs. 3.033,33, lo que equivale a Bs. 9.099,99 por cada día de descanso laborados, en el presente caso se toma como promedio mensual 4 días = Bs. 36.399,96 mensuales por este concepto. Así se decide.

Dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde el pago de los siguientes conceptos:

FECHA DE INGRESO: 26/03/2.001
FECHA DE EGRESO: 30/10/2.001
TIEMPO DE SERVICIO: 7 meses y 4 días
SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 140.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.666,66
SALARIO NORMAL: Salario Básico + horas extras + bono nocturno + días de descanso = 140.000,oo + 194.998,50 + 42.000,oo + Bs. 36.399,96 = Bs. 413.398,46
SALARIO DIARIO NORMAL: Bs. 13.779,94

SALARIO DIARIO INTEGRAL: Salario diario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades = 13.779,94 + 267,93 + 574,16 = Bs. 14.622,03

1.- ANTIGÜEDAD:
Art. 108, 146, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 77 y 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x Bs. Bs. 14.622,03 = Bs. 657.991,35
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
Artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
12,83 x Bs. Bs. 13.779,94 = Bs. 176.796,63
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8,75 x Bs. 13.779,94 = Bs. 120.574,47

4.- BONO JORNADA NOCTURNA.
Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bs. 140.000,oo x 30% = Bs. 42.000,oo mensuales x 7 meses laborados = Bs. 294.000,oo

5.- DIFERENCIAS DE SALARIO
Artículo 129 Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
Para la fecha que ingreso a laborar el trabajador el salario mínimo era de Bs. 132.000,oo a partir del 1 de mayo de 2001 el salario mínimo era de Bs. 145.000,oo, según Gaceta Oficial Nº 37.271, Decreto 1428, de fecha 29/08/01, por lo tanto le corresponde una diferencia de salario mensual de Bs. 5.000,oo x 6 meses = Bs. 30.000,oo
6.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD
Artículo 125, numeral 2 y Artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo
30 días de salario x Bs. 13.779,94 = Bs. 413.398,2
7.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Artículo 125, literal d) Ley Orgánica del Trabajo
30 días de salario x Bs. 13.779,94 = Bs. 413.398,2
8.- DÍAS DE DESCANSO LABORADOS
Abril: 1, 8,15,22 y 29; Mayo: 6, 13, 20 y 27; Junio: 3, 10, 17 y 24; Julio: 1, 8, 15, 22 y 29; Agosto: 5, 12, 19 y 26; Septiembre: 2, 9, 16, 23 y 30 y Octubre: 7, 14, 21 y 28, totalizan 31 días de descanso laborados a razón de Bs. 9.099,99 = Bs. 282.099,69

9.- HORAS EXTRAS.
Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5 horas extras diarias nocturnas, darían 150 horas extras al mes, es decir 5 horas x 30 días del mes = 150 horas, el demandante laboró 7 meses, se multiplica 7 meses x 150 = 1.050 horas, a lo que se le suman las 20 horas por los 4 días adicionales laborados, da un total de 1.070 horas extras a cancelar.
1.070 horas x Bs. 1.299,99 = Bs. 1.390.989,3


TOTAL A CANCELAR: TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.779.247,84).

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, contra el ciudadano ADALBERTO CARRERO GOMEZ, identificados en autos, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano ADALBERTO CARRERO GOMEZ a pagar al ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.779.247,84) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos indicados en la parte motiva, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM).-


Sria