REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida mayo de dos mil cinco (2005).
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2000-000035.
ASUNTO ANTIGUO: T-l 24752.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano, MARCO TULIO RONDÓN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.026.051, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ROSALINDA BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 5.197.693, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.421 y domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “TACHIRA MÉRIDA” R.L. inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas, bajo el número ACM-74, del tomo correspondiente al año 1985, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ A BELLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.255.022 de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolano, titular de cédula de identidad número 10.704.550, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70195, y domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES
Cursa por ante tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MÉRIDA R.L, la cual fue recibida y admitida en fecha 17 de julio del dos mil, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante resolución expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, paso el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción que prestó sus servicios personales para la demandada como chofer, servicios estos que ejecuto a partir del 7 de enero de 1996, con una jornada establecida de lunes a domingo de cada semana a tiempo completo, devengando como ultimo sueldo o salario por los servicios prestados la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.00,oo) mensuales, es decir la cantidad de Bs. 8.333,33 diarios. El día 15 de enero del 2000 la parte actora decidió renunciar, comunicándole dicha decisión al presidente de la Cooperativa, ciudadano José a Bello, manifestándole que la renuncia se haría efectiva a partir del mismo día 15 de enero de 2000, teniendo como tiempo de trabajo para la fecha cuatro (04) años y ocho (8) días. Por la razón expuesta es por lo que procedo a demandar el pago de mis Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, discriminándolos de la siguiente manera:

1.- ANTIGÜEDAD (art 666 LOT).
60 días x Bs.6.333,33 diarios = Bs.379.999,99.

2.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (art 666 literal “b” LOT).
30 días x Bs.6.333,33 diarios = Bs. 189.999,99.

3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (art 108 LOT).
110 días x Bs.6.333,33 = Bs. 696.666,03.

4.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA, posterior al 1-5-99 hasta la renuncia.
40 días x Bs.8.333,33 = Bs. 333.333,33.

5.- VACACIONES, cumplidas y no disfrutadas períodos 1996 al 2000.
Bs. 8.333,33 cada día = Bs.549.999,78.

6.- BONO VACACIONAL (art 223 LOT), períodos 1996 al 2000.
Bs. 8.333,33 cada día = Bs. 283.333,22.

7.- DÍAS DE DESCANSO, dentro del período vacacional.
Bs. 8.333,33 cada día = Bs.99.999,96 mas 3 días de descanso por cada año de servicio entre los períodos 1996 al 2000.

8.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, años 1996 al 2000, 15 días por cada año.
60 días x Bs.8.333,33 cada día = BS.499.999,08.

Por lo antes expuesto estimo la demanda en la cantidad de Bs. TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES. (Bs. 3.033.332,00).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de 5 folios:
1.- Rechazamos y contradecimos que la parte demandante haya sido contratada por la asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, para prestar sus servicios en calidad de chofer des el 7 de enero de1996.
2.- Rechazamos y contradecimos, que devengara una contraprestación de Bs. 250.000,00 por lo que nunca fue trabajador de la empresa.
3.- Rechazamos y contradecimos, que haya habido una contratación de forma verbal.
4.- Rechazamos y contradecimos, que haya renunciado el 15 de enero del 2000, -por cuanto nunca trabajo en ella.
5.- Rechazamos y contradecimos, que haya sido acreedor de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales, de la Asociación Mixta Táchira Mérida.
6.- Rechazamos y contradecimos, todos y cada uno de los conceptos y cantidades, las cuales estas descritas en el libelo de demanda.
7.- Lo único cierto es que el ciudadano Francisco Varela, socio de la Cooperativa Táchira Mérida, solicito permiso para que la parte actora ingresara a laborar como ayudante de la unidad señalada, haciéndose este responsable por el cumplimiento de los estatutos y reglamento interno de la cooperativa.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…


Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado controvertido todo lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar la relación de trabajo. Observando este sentenciador, que la parte demandada acepto que el ciudadano Marco Tulio Rondón Peña, si trabajaba para un socio de la cooperativa, por lo que se observa que cumplía funciones como chofer para la Asociación Cooperativa Táchira Mérida.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
PRIMERA: Valor y merito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto favorecieren a mi representado. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide
SEGUNDA: Valor y medio favorable que se desprende del escrito liberar que encabeza las presentes actuaciones. Se ratifica lo dicho en el numeral primero. Y Así se Decide.
TERCERA: DOCUMENTALES. Valor y mérito que se desprende de los listines de pasajeros. Observa este Tribunal, que la parte demandada desconoció dicha prueba, haciéndole valer la parte actora, pero no probando su autenticidad según lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
CUARTA: INSPECCIÓN JUDICIAL. Observa este Sentenciador, que la Inspección Judicial realizada por el extinto tribunal de Primera instancia del Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se puede determinar que efectivamente el ciudadano Marco Tulio Rondón, si trabajaba para la Cooperativa Táchira Mérida bien como chofer de las unidades o como relevo de las mismas, por lo expuesto este sentenciador le otorga valor jurídico, ya que la misma se realizo en los términos previstos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
QUINTA: TESTIMONIALES. TESTIGO Nº 1: TRINIDAD MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.558, del dicho de la testigo observa este jurisdicente, que de las respuestas dadas, se puede verificar que la parte actora trabajaba para la Asociación Cooperativa Táchira Mérida, como conductor de buses, cavas, y en algunas oportunidades como vigilante, ya que la testigo como bien lo señala, tiene conocimiento porque se desempeño como secretaria en la Asociación Cooperativa Táchira Mérida, por consiguiente este Jurisdicente le otorga pleno valor jurídico. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 2: PABLO EMILIO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.081.937, observa este Jurisdicente, que para el día en que fue fijado el acto para que tuviera legar las declaraciones del ciudadano Pablo Emilio Angulo, este ciudadano no se presente a rendir su declaración por lo que el acto quedo desierto, por lo tanto no hay nada que valorar. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 3: PABLO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.670.819, observa este Jurisdicente, que para el día en que fijo el acto para que rindiera la declaración el ciudadano Pablo Guerrero este no se presento para rendir la declaración como testigo, por lo que el acto quedo desierto, no teniendo este Sentenciador nada que valorar. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 4: JOSÉ IRAZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 956257, por lo que el testigo no se presento para rendir declaración el día fijado, queda desierto por lo que este Jurisdicente nada tiene que valorar. Y Así se Decide.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERA: Valor y mérito jurídico favorable del acta Nº 05-2000, levantada por ante la Dirección General sectorial de la Procuraduría Nacional del Trabajo. Observa este Sentenciador, que dicha acta se le otorga valor jurídico, por cuanto proviene de un ente público, como es la Procuraduría Especial de Trabajadores. Y Así se Decide.
SEGUNDA: Valor y mérito de la solicitud suscrita por el ciudadano Francisco Varela y el demandante Marco Tulio Rondón. Observa este sentenciador, que el acta que riela al folio 31 del expediente se le otorga valor jurídico, aplicando el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
TERCERA: valor y mérito jurídico, del Reglamento Interno de la Asociación Cooperativa Táchira Mérida, en especial las cláusulas 42 y 43. Observa quien Sentencia, las dichas cláusulas, señalan los requisitos para el ingreso como ayudantes, pero no especifica en sí, si se forma parte de la cooperativa o no, la segunda señala, el conductor ayudante debe ser contratado por el socio, quien será responsable solidariamente ...... este Sentenciador le otorga pleno valor jurídico a dicha prueba documental. Y Así se decide.
CUARTA: TESTIMONIALES: TESTIGO Nº 1. JOSÉ QUINTERO HERNANDEZ, LUIS ALBERTO TREJO, MARYORY QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros, 8.001.051, 15.516.206, 11.959.595 respectivamente. Observa este Sentenciador que del testimonio de los mencionados ciudadanos coinciden en decir que trabajan para la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, por lo que se observa que tienen interés indirecto en las resultas del juicio a favor del patrono, por lo están incurso en las prohibiciones que establece en su parte final el artículo 479 del Código de Procedimiento civil, por lo tanto este Jurisdicente los desecha, y por lo tanto nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
Los testigos FERNANDO ARIAS, HERNAN DIAZ, JOSÉ VICTOPR MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.998.809, 8.684.727, 14.107.065 respectivamente. Observa este Jurisdicente, que para los días en que fueron fijados los actos para rendir las declaraciones los mencionados testigos, estos no se presentaron por lo que quedaron desiertos, por consiguiente este Sentenciador nada tiene que valorar. Y Así se Decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).
OBJETO DE LA CONTROVERSIA
Finalmente observa este Jurisdicente, que en el escrito de la contestación de la Demanda, la parte accionada negó por completo la relación laboral, aceptando solo la relación que existía entre un socio de la cooperativa y la parte actora, donde se especifica que la parte actora trabajaba como conductor y relevo de las unidades pertenecientes a la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, por consiguiente le correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación laboral, la cual quedo reflejada en la Inspección Judicial realizada por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la declaración de los testigos presentada por esta, donde señalan que este ciudadano trabajaba como conductor de los autobuses para la Cooperativa Táchira Mérida, recibía ordenes del presidente o de algún socio de la misma, también se refleja en los estatutos consignados por la parte demandada donde se especifica que ambas partes serán responsables solidariamente, por las faltas y actos que cometa el conductor y por las indemnizaciones de Ley. El artículo 65 de La Ley Orgánica del Trabajo, establece que existirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, (presunción Iuris Tantum). Así mismo La sala de Casación Social en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de fecha 9 de julio del 2004, establece “.... Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laborar deben seguirse para determinar cuando se esta o no en presencia de una relación laboral es decir cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quién lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber dependencia o salario....” por las razones antes expuestas se puede verificar que efectivamente hubo una dependencia del patrono ante el trabajador, por lo que la parte demandada, no demostró lo contrario, ya que la parte actora en su libelo de demanda señala que recibía ordenes del presidente de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, existiendo por consiguiente subordinación. Por todo lo antes expuesto este Sentenciador señala que existió la relación de trabajo entre La Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida y el ciudadano Marco Tulio Rondón Peña. Y Así se Decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano MARCO TULIO RONDÓN PEÑA y ASOCIACIÓN COOPERATIVA TÁCHIRA MÉRIDA, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida a pagar al Ciudadano MARCO TULIO RONDÓN PEÑA la cantidad de Bs. 3.033.332,00, discriminados en los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD. Bs.379.999, 99.

2.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA. Bs. 189.999,99.

3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Bs. 696.666,03.

4.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA. Bs. 333.333,33.

5.- VACACIONES. Bs.549.999, 78.

6.- BONO VACACIONAL. Bs. 283.333,22.

7.- DÍAS DE DESCANSO. Bs.99.999, 96.

8.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. BS.499.999, 08.


TERCERA: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.

CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, como sería: a .- Desde el quince de agosto 2002 al quince de septiembre 2002, (vacaciones judiciales); b.- Desde el veintitrés de diciembre 2002 al seis de enero 2003 (vacaciones judiciales); c.- Desde el veintitrés de diciembre 2003 al seis de enero 2004( vacaciones judiciales); d.-Del 06 octubre 2004 al 16 noviembre 2004 (Periodo en el cual se suprimió el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo. e.-Del 23 diciembre de 2004 al 09 enero 2005. f.- Del 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

QUINTA: Se condena en costas, por la índole del fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de mayo del dos mil cinco–
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

ALIRIO OSORIO

La Secretaria.


Abg. NORELIS CARRILLO

En la misma fecha, siendo las cuatro (4:00pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.