REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005).
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRICIPAL: LH22-L-1995-000001
ASUNTO ANTIGUO: 22228.

PARTE DEMANDANTE:
HERNAN VIELMA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.932, domiciliada en la ciudad Mérida, Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
ALICIA BELANDRIA R, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nº 7.651.253, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
Inversiones Bailadores S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de abril de 1990, bajo el Nº 18, Tomo A-5, en la persona de su representante legal, ciudadano JESUS ANIBAL ARELLANO PERNIA, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.059.488, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Luis JOSÉ Silva SALDATE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito Y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por el ciudadano HERNAN VIELMA QUINTERO, recibido en fecha 2 de febrero de 1995. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó de oficio al conocimiento de la misma el 31 de marzo del 2005 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción que prestó sus servicios personales para la demandada como conserje - vigilante, Inversiones Bailadores S.A., servicios estos que ejecuto a partir del 01 de marzo de 1989, hasta el 31 el de julio de 1994, fecha de mi retiro voluntario. Trabajando un tiempo ininterrumpido de 5 años, 5 mese en el cargo de mantenimiento y vigilancia en horario de 7 a.m. a 8 a.m. y de 10 p.m. a 6 a.m. de lunes a domingo en consecuencia demando por concepto de Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales, los cuales especifico a continuación:
ANTIGÜEDAD:
1. ANTIGÜEDAD: 150 días x Bs.409 = Bs.61.374,00 ART. 108 EN CONCORDANCIA 146 DE LA LOT.
2. VACACIONES CUMPLIDAS: 80 días x Bs.500= 40.000, ART. 219 LOT.
3. VACACIONES FRACCIONADAS: 10 días x Bs.500= 5.000,00
4.- UTILIDADES.- 8,75 días x Bs.500 Bs.= Bs. 4.375.00
5.- DIFERENCIA DE SUELDO RETROACTIVOS: Bs. 135.000,00
6.- DESCANSO SEMANAL: Bs. 95.779.64
7.- DÍAS FERIADOS: Bs.47.072,00.
8.- HORAS EXTRAS: Bs.554.400,00.
9.- FIDEICOMISO LABORAL: Bs.61.655,26.
Para un total general de Bs. 1.004.655,90.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de 5 folios:
Admisión de los hechos, es cierto que el ciudadano HERNAN VIELMA QUINTERO, laboro como conserje y estoy, en desacuerdo con el salario base con el que se calculo el monto a pagar con respecto a esta indemnización laboral.
PRIMERO: En virtud de que la parte actora calcula el día de trabajo a Bs. 409,16,00 esta calculado, según la parte actora en forma integral, cuando el verdadero calculo debe ser la misma fuente que origino el aumento salarial, es decir Decreto Presidencial Nº 123 de fecha 13 de abril de 1.994, artículo 2. Lo que quiere decir que el salario base es de Bs.390 x 150 = Bs. 58.500, lo cual convengo a pagar desde ya por ser un derecho adquirido.
SEGUNDO: Rechazo y contradigo lo referido a vacaciones cumplidas y no disfrutadas por cuanto el trabajador si hizo uso de ellas y se le pago los tres años; por lo tanto convengo a pagar por este rubro la cantidad de 37 días x Bs. 390= Bs.14430.
TERCERO: Convengo en pagar la cantidad pero por Bs.390 x 10 días = Bs. 3.900,00
CUARTO: Bonificación de fin de año conviene a pagar la cantidad de días pero con un monto de Bs. 390 x 8,75 días = Bs.3.471,00
QUINTO: Diferencia de salario sumados desde marzo 1.991 hasta abril de 1.994, no es de Bs. 3.000,00 por el descuento del 30 % de los conserjes la diferencia solo es de 300, donde fue incrementado el salario mínimo a Bs. 9.000,00 Convenimos en pagar Bs. 28.800.
SEXTO: Los descansos semanales, días feriados y horas extras; los conserjes según el 285 LOT, debe tener un reposo mínimo. Y la parte actora por la naturaleza del local donde prestaba servicio, este empezaba a las ocho pm., los días feriados también están en el caso anterior y las horas extras son absurdas por la naturaleza del trabajo de conserje ya que su sitio de trabajo también es su vivienda y mal puede pretender que el tiempo de descanso se compute como laborado.
SEPTIMO: Sobre el fideicomiso solicito al Tribunal se haga por experticia complementaria
Negativa Genérica:
Observa este Sentenciador, que para la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo los salarios base en los cuales se baso la parte actora para el calculo de los conceptos laborales adeudados por la demandada, así como las horas extras, días feriados, descanso semanales; reclamados por el accionante en su escrito libelar, lo que hace revertir la carga de la prueba en este sentido; así lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 09 de Noviembre del 2000 y 15 de Febrero del 2002, de la sala de casación Social, asimismo, se observa que las partes en este proceso consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas por parte de este tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primera: Valor y merito favorable del acta por ante la Inspectoria del Trabajo.
Segunda: Valor y merito favorable de los recibos de pago, firmada como vigilante.
Tercera: Valor y merito de las testimoniales de J. Felipe D´Jesus Rivas, Aris Ovalles, y Edgar Belandria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
1.- Mérito y valor jurídico de la contestación al fondo de la demanda.
2.- Mérito y valor jurídico de las actas del proceso.
3.- Mérito y valor jurídico del contrato de trabajo.
4.- Mérito y valor jurídico de comprobantes de pago.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).


OBJETO DE LA CONTROVERSIA:

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la empresa demandada no negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde al demandante la carga de la prueba de demostrar la naturaleza de los conceptos dejados de pagar y así sostener sus alegatos. Ahora bien, en referencia a las testimoniales que fueron rendidas por los ciudadanos J. Felipe D´Jesus Rivas, Aris Ovalles, y Edgar Belandria. Los mismos en su oportunidad legal que le fue fijada por el Tribunal, se presentaron a rendir su testimonio, pero en sus deposiciones no dan elementos de juicio que lleven al convencimiento de este Jurisdicente, por lo tanto no tiene argumentos convincentes sobre que decidir, todo de conformidad con lo señalado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
La parte actora no aporto pruebas que hubiese considerado pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los siguientes hechos: horas extras, días feriados; correspondiendo luego a este Jurisdicente determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se decide.
En otro orden de ideas en lo que respecta a las documentales promovidas por la demandada correspondientes a los folios 42, 43, 44, 45, 47, 48, del escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal las aprecia en su justo valor probatorio por cuanto a juicio de este Jurisdicente, las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en el debate probatorio y por lo tanto conllevan a este Juzgador al esclarecimiento de los hechos controvertidos, enmarcadas dentro de las reglas de las pruebas documentales contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por eso que con la prueba documental aportada en el presente juicio conlleva al convencimiento pleno de este juzgador. Así se decide.
El patrono alego que siendo conserje el demandante, así que el local es comercial, mal podría laborarse los domingos y días feriados, igualmente que se le suministraba vivienda que se equipara al desdecuento para los conserjes del 30% del salario mínimo; Ni era posible que laborara las veinticuatro horas del día. Elementos que no fueron desvirtuados por el demandante. Así se decide.
Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. Así Se Decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano HERNAN VIELMA QUINTERO, en contra de INVERSIONES BAILADORES S.A., ambas partes identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada “INVERSIONES BAILADORES S.A.,” a pagar al Ciudadano HERNAN VIELMA QUINTERO, la cantidad de Bs. 112.339,50, por los siguientes conceptos:
1.-ANTIGÜEDAD: 150 días x Bs.390 = Bs. 58.500, ART. 108 EN CONCORDANCIA 146 DE LA LOT
2.-VACACIONES CUMPLIDAS: 37 días x 390= 14.430, ART. 219 LOT
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: 10 días x 390= 3.900
4.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:- 8,75 días x 390 Bs.= 3412.5.
5.- FIDEICOMISO LABORAL: la cantidad de Bs.32.000,00
TERCERA: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.

CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, como sería los periodos de inactividad judicial.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida cinco (05) de mayo del dos mil cinco (2005). Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,


Abg. ALIRIO OSORIO

La Secretaria.

Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.