REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diez de Mayo de Dos Mil Cinco.

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: RINCÓN URDANETA JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.136.034, domiciliado en Santa Bárbara, sector El Paraíso, al frente del Colegio Chiquinquirá, casa s/n, del Estado Zulia, y FERNÁNDEZ ALCÁNTARA ANA MARIA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.224.311, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida Rómulo Gallego, casa Nº 5-26, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) año de edad, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0157-0078-55-0078083110, del Banco del Sur, a nombre de la madre de la niña antes identificada; además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto, y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), cada uno, y contribuirá en forma compartida con la madre de la niña los gastos de médico, medicina y vestuario cada vez que la niña así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: RINCÓN URDANETA JOSÉ LUIS y FERNÁNDEZ ALCÁNTARA ANA MARIA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) año de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0478 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.

LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.