REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diez de Mayo de Dos Mil Cinco.

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LARA HÉCTOR DANIEL, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.015.120, domiciliado en el Sector Río Frío Abajo, vía Ayco, casa Nº 2640, vivienda rural, Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, y GARCÍA GARCÍA NORYS ARELYS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.281.255, domiciliada en el Sector Río Frío Abajo, vía Ayco, casa s/n, Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08), cinco (05) y tres (03) años de edad, en su orden, por la cantidad de CIENTO VEINTE Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0108 0340 31 0200079662, del Banco Provincial, a nombre de la madre de los niños antes identificada; además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08), cinco (05) y tres (03) años de edad, en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: LARA HÉCTOR DANIEL y GARCÍA GARCÍA NORYS ARELYS, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08), cinco (05) y tres (03) años de edad, en su orden, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0484 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------------------

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.

LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.