REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciséis de Mayo de Dos Mil Cinco.

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: HERNÁNDEZ CHACON VÍCTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.202.589, domiciliado en Brisas del Chama, carretera panamericana, casa s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y TARAZONA GARCÍA LUZ MARINA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.783.481, domiciliada en el Barrio Las Flores parte baja, avenida principal, casa Nº 15-16, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0157 0078 56 0078083292, del Banco del Sur, a nombre de la madre de la niña antes identificada; además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), y contribuirá en forma compartida con la progenitora de su hija los gastos de médico y medicinas cuando la niña así lo requiera previa presentación de recipes médicos. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: HERNÁNDEZ CHACON VÍCTOR MANUEL y TARAZONA GARCÍA LUZ MARINA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0535 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.