REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA FIDELINA FERNANDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.806, domiciliada en Guayabones, calle fundación, casa s/n, Parroquia Eloy Paredes del Estado Mérida. Quien Solicita la Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de él adolescente y la niña: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MAGALY PULIDO GUILLÉN y VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.--------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL SANGUINO GUERRERO, colombiano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la tarjeta Agrícola Nº 011554, domiciliado en Caño Amarillo Arriba, Parcela La Esperanza, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha cuatro de febrero de 2005, este Tribunal se AVOCA al conocimiento de la causa FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por las Abogadas MAGALY PULIDO GUILLÉN y VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía Estado Mérida, el cual se declaro incompetente en razón de la materia. Las referidas Fiscales proceden en esta solicitud asistiendo jurídicamente a la ciudadana: MARIA FIDELINA FERNANDEZ RUIZ, quien solicita Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de él adolescente y la niña: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente. Planteando la solicitante que el ciudadano MIGUEL ANGEL SANGUINO GUERRERO, no quiere suministrar la alimentación a sus hijas antes mencionadas, que fue citado por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, y no quiso comparecer a la misma, a pesar que antes de casarse con el padre de sus hijas adquirió unas mejoras en el sector de Caño Amarillo, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que cultivaba parchita, cacao, cambur, aguacate y café, y en el mes de octubre de 2003 se puso a convivir con otra señora en la parcela de su propiedad y no puede acercarse a dicho fundo porque la tiene amenazada de muerte, beneficiándose de todas las cosechas que ahí se producen, y tampoco quiere ayudarlas con las niñas, y como no cuenta con otras fuentes de ingreso y los que la están ayudando con las niñas son sus hijos mayores, es por lo que solicita que la Fijación de la Obligación Alimentaria se haga en las siguientes cantidades: mensualmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, útiles y uniformes escolares cada vez que sus hijas así lo requieran. A su vez, solicita se fije el aumento automático y proporcional anual establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en un veinte por ciento (20 %). En fecha veintidós de junio de 2004 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admite la solicitud y acuerda la citación del ciudadano: MIGUEL ANGEL SANGUINO GUERRERO. En fecha 15 de noviembre de 2004, el mismo Juzgado, se declara incompetente en razón de la materia, avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa en fecha 4 de febrero de 2005, ordenando notificar del avocamiento tanto a la parte demandante como al demandado y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, ordenando posteriormente la citación del demandado. Citado como fue en forma personal el demandado en fecha 22 de abril de 2005, este Tribunal deja constancia que para el acto conciliatorio no se presento ni el demandante ni el demando ni por si ni por medio de Abogado. En tal sentido, no hubo conciliación alguna, se procede abrir el acto de contestación de la demanda verificándose que el demandado no se hizo presente ni por si ni por medio de Abogado, en consecuencia se abre a pruebas el procedimiento. Solo promoviendo y evacuando las mismas, la parte demandante en el siguiente orden: Primero. La confesión Ficta del demandado MIGUEL ANGEL SANGUINO GUERRERO por no comparecer al acto de contestación de la demanda, la cual así se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. Segundo: Valor y merito de la copia certificada de las partidas de nacimiento de la adolescente y la niña: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, donde se evidencia la relación paterno filial del demando con sus hijas antes identificadas de conformidad con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil. Se les da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE. Tercero: Valor y merito de la constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Pedro J. Pino, donde se evidencia que la adolescente y la niña antes identificadas cursan estudios en dicha Institución Educativa, y que requieren costearse sus estudios y por no ser impugnadas por el demandado en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 1364 del Código Civil. ASÍ SE VALORAN. Cuarto: valor y merito de la copia simple del documento de propiedad de la parcela, donde se indica que la referida parcela es propiedad de la demandante, por no ser impugnadas por el demandado en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 1364 del Código Civil. ASÍ SE VALORAN Cuarto: Pruebas testifícales de las ciudadanas ROSALINA AVENDAÑO SALAS y NEIRILITZA BEATRIZ BRACHO DE MEZA, las cuales no se valoran debido a que no fueron evacuadas en su oportunidad por declarase ambos actos desiertos. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de este Juzgador la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano MIGUEL ANGEL SANGUINO GUERRERO, a satisfacer las necesidades de sus hijas. En tal sentido, este juzgador observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible y de Cumplimiento Sucesivo. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijas cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de las mismas. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con sus hijas OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, este juzgador observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. Sin embargo, este juzgador en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de la adolescente y la niña antes mencionadas. Por lo anteriormente expuesto este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MARIA FIDELINA FERNANDEZ RUIZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SANGUINO GUERRERO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano MIGUEL ANGEL SANGUINO GUERRERO, a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y uno en el mes de diciembre de cada año por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que a tal efecto aperturará la madre o en su defecto le serán entregadas directamente a la misma mediante el correspondiente recibo. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA---------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Edgar Enrique Bravo Rodríguez


LA SECRETARIA


Abg. Nayarib Monsalve Uzcategui

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.--------------------------------------------------------------

La Sría