REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ROJAS ROJAS WILMER y MÉNDEZ CASANOVA LEANNIS DUBELIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.655.876 y V-15.855.390 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por la Abogada en Ejercicio HERNÁNDEZ SÁNCHEZ INGRID MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.381.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108527, de este domicilio; quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: ROJAS ROJAS WILMER y MÉNDEZ CASANOVA LEANNIS DUBELIS identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 14 de abril del año 2005, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos: ROJAS ROJAS WILMER y MÉNDEZ CASANOVA LEANNIS DUBELIS, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas, solo que en cuanto a la obligación alimentaria no se estableció el porcentaje del aumento automático y proporcional, en presencia de las partes las mismas han quedado en un acuerdo que será del veinte por ciento (20%) anual, subsanada esta omisión y visto que cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Nº 81 de fecha 21-10-1998. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 213. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROJAS ROJAS WILMER y MÉNDEZ CASANOVA LEANNIS DUBELIS. En la solicitud los ciudadanos: ROJAS ROJAS WILMER y MÉNDEZ CASANOVA LEANNIS DUBELIS, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Nº 81 de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho (21-10-1998), de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Señalando, los ciudadanos: ROJAS ROJAS WILMER y MÉNDEZ CASANOVA LEANNIS DUBELIS, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad. PRIMERO: La Guarda y custodia de su hijo ROJAS MÉNDEZ WILMER ENRIQUE, le quedará a la madre. SEGUNDO: la Patria Potestad será compartida por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; en cuanto a las vacaciones, días feriados, y épocas decembrinas, podrán ser alternadas por ambos padres. CUARTO: el padre se compromete a suministrar a su hijo como Pensión Alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales; asimismo dos bonos: uno en el mes de julio con el objeto de cubrir gastos de útiles escolares y el otro en el mes de diciembre a los fines de la compra de estrenos para el niño, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada bono mencionado, y serán aumentados en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual; y correrán por cuenta del padre todos los gastos de medicina, educación, vestuario, atención médica y todo lo que necesite el niño para su normal desarrollo y crecimiento. En cuanto a la comunidad de bienes manifiestan que no existen bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ROJAS WILMER y MÉNDEZ CASANOVA LEANNIS DUBELIS, plenamente identificados en autos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Nº 81 de fecha 21-10-1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. la guarda y custodia la ejercerá la madre, en cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; en cuanto a las vacaciones, días feriados, y épocas decembrinas, podrán ser alternadas por ambos padres, en cuanto a la obligación alimentaria el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales; asimismo dos bonos: uno en el mes de julio con el objeto de cubrir gastos de útiles escolares y el otro en el mes de diciembre a los fines de la compra de estrenos para el niño, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada bono mencionado, dichas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual; todos los gastos de medicina, educación, vestuario, atención médica y todo lo que necesite el niño para su normal desarrollo y crecimiento correrán por cuenta del padre. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.