REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2


En fecha 21 de Febrero de 2005, se recibió escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy donde remite al ciudadano PEDRO PABLO DORANTE ESCORCHE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.076.305, residenciado en la Avenida 7 entre calles 20 y 21 del sector de Paguaima de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual solicita la Guarda y Custodia de su hija identidad omitida, de 4 años de edad, quien vive con su madre la ciudadana MARYORI DEL CARMEN GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.109.519, residenciada en la Avenida 10 con calle 6 de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Anexa a su solicitud, copia de la cedula de identidad del solicitante, copia certificada de la acta de nacimiento de la niña identidad omitida
Por auto de fecha 25 de febrero de 2005, se acordó inquirir al solicitante de la determinación de Guarda y Custodia a ratificar su solicitud por ante el tribunal y una vez que conste en autos lo solicitado se procederá a la admisión de la presente solicitud. Se libró telegrama.
En fecha 01 de marzo de 2005, compareció el ciudadano PABLO DORANTE ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 12.076.305, domiciliado en Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien ratificó la presente solicitud de determinación de Guarda y Custodia y le sea entregada la misma a él por cuanto la madre de la niña ciudadana MARYORI DEL CARMEN GIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.109.519, tiene abandonada a su hija la niña identidad omitida, no posee una residencia fija anda del timbo al tambo por las calles de Chivacoa hasta altas horas de la noche, además que su actual pareja la maltrata a ella y a su hija.
Admitida la solicitud en fecha 07/03/2005, se le dio entrada, se acordó la citación de los ciudadanos PEDRO PABLO DORANTE ESCORCHE y MARYORI DEL CARMEN GIMENEZ, de conformidad con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se libró boletas.
Al folio trece (13) del expediente corre inserta boleta de citación al ciudadano PEDRO PABLO DORANTE ESCORCHE, debidamente firmada en fecha 17/03/2005.
Al folio catorce (14) del expediente corre inserta boleta de citación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 15/03/2005.
Al folio quince (15) del expediente corre inserta boleta de citación a la ciudadana MARYORI DEL CARMEN GIMENEZ, debidamente firmada en fecha 18/03/2005.
En fecha 09/03/2005, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes y las mismas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el tribunal vista las declaraciones de las partes acordó que el ciudadano PEDRO PABLO DORANTE permanezca hasta el día 02-04-2005, junto a su hija y por cuanto la niña antes prenombrada tiene menos de 7 años y de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe permanecer con la madre hasta tanto se practiquen los informes técnicos respectivos a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, al cual se acordó oficiar en ese acto. Se determinará en aras al interés superior de la niña identidad omitida, quien ejercerá su Guarda y Custodia. La ciudadana MARYORI DEL CARMEN GIMENEZ, en dicho acto consignó copia simple de documento de venta debidamente registrado de un inmueble a favor del ciudadano LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ COLINA, copia de la cédula de identidad del referido ciudadano y de la ciudadana MARYORI DEL CARMEN GIMÉNEZ, constancia de concubinato de la referida ciudadana con el ciudadano LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ COLINA, constancia de conducta de ambos, control de vacunación de la niña de autos, y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.
Al folio 32 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana MARYORI DEL CARMEN GIMENEZ, debidamente asistida de abogados, donde solicita que el ciudadano PEDRO PABLO DORANTE ESCORCHE, le haga entrega de su hija tal como se acordó en acta de fecha 09-03-2005.
Al folio 33 del expediente corre inserto oficio 063 del equipo multidisciplinario de este tribunal en el cual remite declaración realizada por ante ese equipo disciplinario de los ciudadanos PEDRO PABLO DORANTE ESCORCHE y MARYORI DEL CARMEN GIMENEZ.
Al folio 34 corre inserta acta levantada por ante el equipo multidisciplinario en la cual los ciudadanos PEDRO DORANTE ESCORCHE y MARYORI GIMÉNEZ, acordaron lo siguiente hasta tanto se concluya el presente juicio: el padre le entregará a la niña identidad omitida, el día 07-04-2005 a las 4:00 de la tarde, a su legitima madre la ciudadana MARYORI DEL CARMEN GIMENEZ, con respecto al régimen de visitas acordaron, que la madre llevará la niña al hogar del padre desde el día viernes hasta el lunes.
Al folio 35 corre inserto oficio Nº 075 remitido por el equipo multidisciplinario de este tribunal, en la cual participan que se realizaron las evaluaciones psicológicas, siquiátricas y sociales a los ciudadanos PEDRO PABLO DORANTE ESCORCHE y MARYORI DEL CARMEN GIMÉNEZ, padres de la niña identidad omitida, que durante ese periodo se utilizaron diversas estrategias a fin de reducir los niveles de ansiedad de las partes y adaptar sus expectativas a su realidad, que allí se establecieron acuerdos los cuales cumplieron favorablemente, que luego de un mes y fruto de su entendimiento, acordaron que la madre biológica continué ejerciendo la Guarda y Custodia de la niña y que el padre goce de un régimen de visitas amplio. Que en atención a que no existe impedimento psicológico ni psiquiátrico y que de las visitas realizadas se concluye que las áreas físicas-ambientales reúnen condiciones de habitabilidad, el equipo recomienda que la madre continúe con la Guarda y Custodia de su hija y el padre goce de un régimen de visitas. Se anexó acta levantada por el equipo multidisciplinario cursante al folio 36 del expediente.
Por auto de fecha 04-05-2005, se difirió la publicación de la presente sentencia por un lapso de 30 días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, esta sentenciadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: Con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida, se prueba fehacientemente que la referida niña es hija de los Ciudadanos PEDRO PABLO DORANTE ESCORCHE y MARYORI DEL CARMEN GIMÉNEZ, y en virtud de que la referida copia es un documento público, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en consecuencia es procedente la presente solicitud y así, se decide.
Segundo: La presente solicitud fue solicitada y tramitada de conformidad con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un desacuerdo de uno de los aspectos del contenido de la guarda.
Tercero: Una vez citada las partes se les exhortó a una conciliación no lográndose la misma, ya que la ciudadana MARYORI DEL CARMEN GIMÉNEZ, manifestó su deseo de tener a su hija con ella, que se siente en condiciones de criarla y pide se le ordene al padre de su hija que se la entregue, ya que la actuación que tubo el Consejo de Protección del municipio Bruzual, estuvo fuera de orden ya que ellos no son competentes para conocer las causas de Guarda, quitándole arbitrariamente y bajo amenazas a su hija, sin ningún fundamento y el ciudadano PEDRO PABLO DORANTE ESCORCHE expuso que el va estar con su hija hasta el 02 de abril de 2005, tal y como fue ordenado en la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del municipio Bruzual, además su hija se encuentra muy bien con el y la madre de la niña no posee las condiciones para la crianza de su hija y no está de acuerdo que ella la tenga; por lo que el tribunal vista las declaraciones de las partes acordó que el ciudadano PEDRO PABLO DORANTE permanezca hasta el día 02-04-2005, junto a su hija y por cuanto la niña antes prenombrada tiene menos de 7 años y de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe permanecer con la madre hasta tanto se practiquen los informes técnicos respectivos a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, al cual se acordó oficiar en ese acto. Se determinará en aras al interés superior de la niña IDENTIDA OMITIDA, quien ejercerá su Guarda y Custodia
Cuarto: La niña de auto no fue oída por su corta edad ya que tiene solo 4 años.
Quinto: Del informe solicitado al equipo multidisciplinario de este tribunal al grupo familiar DORANTE-GIMENEZ, el mismo consignó oficio Nº 075, en la cual participan que se realizaron las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales a los ciudadanos PEDRO PABLO DORANTE ESCORCHE y MARYORI DEL CARMEN GIMÉNEZ, padres de la niña identidad omitida, que durante ese periodo se utilizaron diversas estrategias a fin de reducir los niveles de ansiedad de las partes y adaptar sus expectativas a su realidad, que allí se establecieron acuerdos los cuales cumplieron favorablemente, que luego de un mes y fruto de su entendimiento, acordaron que la madre biológica continué ejerciendo la Guarda y Custodia de la niña y que el padre goce de un régimen de visitas amplio. Que en atención a que no existe impedimento psicológico ni psiquiátrico y que de las visitas realizadas se concluye que las áreas físicas-ambientales reúnen condiciones de habitabilidad, el equipo recomienda que la madre continúe con la Guarda y Custodia de su hija y el padre goce de un régimen de visitas. Se anexó acta levantada por el equipo multidisciplinario cursante al folio 36 del expediente.
Por tratarse el referido informe de documento, emanado de funcionarios adscritos a éste tribunal, y en virtud de que dichos informes ilustran al juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma mas conveniente y favorable para la niña de autos, es apreciado por esta juzgadora y así se decide.
Sexto: La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica facultad para decidir donde se establecerá el lugar de la residencia o habitación de estos, tal como lo establece el artículo 358 de la LOPNA, por lo tanto el juez debe confiar la guarda ha aquel de los padres que reúna las mejores condiciones morales y materiales que le permitan a los niños sentir el soporte material y afectivo.
Séptimo: Pues bien del material aportado por el equipo multidisciplinario compuesto por la trabajadora social psiquiatra y psicóloga adscrita a este tribunal, así como los documentos aportados por la ciudadana MARYORI DEL CARMEN GIMÉNEZ, madre de la niña de autos, cursante a los folios del 19 al 30 del expediente y visto que la niña tiene menos de 7 años de edad y estando de acuerdo el padre que la niña continué bajo la guarda y custodia de la madre tal como se aprecia del acta levantada por ante el equipo multidisciplinario de este tribunal cursante al folio 36 del expediente, ha permitido a quien juzga, formarse un criterio que responde exclusivamente al interés superior de la niña identidad omitida, cual es que su Guarda y Custodia debe continuar siendo ejercida por la madre por cuanto la misma cuenta con los atributos necesarios para ejercerla, y tiene la facultad inherente a un buen guardador, ya que tiene las mínimas condiciones físico-ambientales, y socio-económicas para tener a su hija. Por tal razón la niña de auto requiere tanto del calor Moral y Material de la madre como del padre, ambos son necesarios e indispensables en la formación de esta y así se decide.



DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, Sin Lugar la solicitud que por Desacuerdo en el ejercicio de la Guarda y Custodia de la niña identidad omitida, de 4 años de edad, intentara su padre ciudadano PEDRO PABLO DORANTE ESCORCHE. En consecuencia la Guarda y Custodia de la niña antes identificada la tendrá la madre, por considerar que el interés Superior de esta niña, es el de tener el amor, cuidados y protección de su madre ya que la niña tiene menos de 7 años de edad y estando de acuerdo el padre que la niña continué bajo la guarda y custodia de la madre debe esta asumir su responsabilidad y obligaciones con respecto a su hija, garantizándole siempre un ambiente de afecto y seguridad que representa su desarrollo integral. Por lo antes expuesto el padre permanecerá con su hija desde el día viernes a partir de las 12: 00 del día hasta el lunes a la misma hora que la madre la recogerá por ante el domicilio del padre, pudiendo cualquier otro día visitar a su hija, siempre que el interés de la niña lo amerite de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 25 y 27 de la LOPNA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial. En San Felipe a los diez (10) días del mes de Mayo de 2005. Años 195 de la independencia y 146 de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Emir J. Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva.
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva.
Exp. Nº 5958.