REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 8 de marzo de 2005, se recibe escrito presentado por la Defensoría Comunitaria “Simón Rodríguez” con sede en el municipio Independencia, estado Yaracuy, donde solicitan Régimen de Visitas, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de los ciudadanos JOHALVIS COLMANEREZ y YUSBELY FRANCO. Acompañó a la solicitud, hoja de registro de casos y hoja de motivo de la consulta.
Al folio 4 del expediente, se da entrada a la solicitud y se le asigna el Nº 6029/05.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordena la corrección de la presente demanda de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de su notificación para realizar la referida corrección, por cuanto la misma carecía de la inscripción formal de la referida Defensoría por ante el Consejo Estatal de los Derechos del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de verificar la competencia en el ejercicio de funciones en cuanto a materia de Protección de Niños y Adolescentes del prenombrado órgano. Se libró boleta de notificación al solicitante.
Al folio 7 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ORANGEL LOPEZ y agregada a los autos en fecha 4-5-05.
Después de la revisión exhaustiva de recaudos y elementos que conforman a la presente causa, aunado a la notificación del ciudadano ORANGEL LOPEZ, en su condición de Coordinador de la Defensoría Comunitaria “Simón Rodríguez” con sede en el municipio Independencia, estado Yaracuy, lo cual implica que el referido ciudadano se encuentra en conocimiento de la corrección ordenada en este expediente, así como su no pronunciamiento en relación a la misma, considera este Juzgador, que al incumplirse con el lapso previsto en el mencionado artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad al artículo 14 de esa norma, que establece que “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo el caso de autos, que se encuentra paralizado por no realizarse las debidas correcciones y por falta de impulso procesal, las cuales fueron ordenadas con anterioridad y por cuanto son del conocimiento del solicitante, tal y como se evidencia al folio 5, donde corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por éste y agregada a los autos, en virtud de lo antes mencionado y de lo expuesto por el ya citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE la solicitud de Régimen de Visitas presentada por Defensoría Comunitaria “Simón Rodríguez” con sede en el municipio Independencia, estado Yaracuy. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 6029/05
FSR/ms