REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 195° y 146º

Vista la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, cursante al folio catorce (14) del expediente, y vista la solicitud presentada en fecha 28 de abril de 2005, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la Obligación Alimentaría entre los ciudadanos NITZA MAGDA SANCHEZ HEREDIA Y ALEXANDER RENE BENAVIDES ABARCA, venezolanos, con cédulas de identidad Nros 11.273.583 y 11.264.428 respectivamente y domiciliados la primera en el Barrio Campo Alegre, calle 13, entre avenidas 4 y 5, casa Nº 79-62, Municipio Cocorote, estado Yaracuy
y el segundo en la Urbanización Simón Bolívar, calle 09, casa Nº 26, Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, a favor de los niños identidad omitida . Anexan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de autos que cursan a los folios 06 y 07.
Riela al folio doce (12) del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de Homologación y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y una vez consignada la boleta se procederá a impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas.
Cursa al folio 14 del expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 05/05/05.
Al folio 10 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que comparecieron por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, los ciudadanos NITZA MAGDA SANCHEZ HEREDIA Y ALEXANDER RENE BENAVIDES ABARCA, plenamente identificados en autos, donde el padre aportará la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del lunes 02/05/2005, los cuales depositara en la cuenta de ahorros 2412540200164810 del Banco Provincial, la cual le pertenece a la madre, para cubrir parte de la obligación alimentaría a favor de sus hijos, aparte compartirá gastos de ropa, calzado , medicinas, útiles escolares, juguetes y aportara el doble del monto fijado en navidad. Ofrecimiento que fue aceptado en todas sus partes por la ciudadana NITZA MAGDA SANCHEZ HEREDIA. Se evidencia del acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que los ciudadanos NITZA MAGDA SANCHEZ HEREDIA Y ALEXANDER RENE BENAVIDES ABARCA, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano ALEXANDER RENE BENAVIDES ABARCA aportara como Obligación Alimentaría a los niños identidad omitida, la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) Mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorros Nº 2412540200164810 del Banco Provincial, la cual le pertenece a la madre, aparte compartirá gastos de ropa, calzado , medicinas, útiles escolares, juguetes y aportara el doble del monto fijado en navidad.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Once (11) días del mes de mayo de 2005.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,




Exp. Civil Nro. 6282/05
EJMN/as/mdr.-