TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de mayo de 2005
Años 195° y 146°
Por cuanto en fecha 30-08-04, se dictó sentencia en la presente causa donde la Juez Temporal declaró sin lugar la privación de guarda y custodia, en consecuencia se decidió que la niña de autos deberá continuar bajo los cuidados de la madre, dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior Accidental, declaró con lugar la apelación y anuló la referida sentencia y ordenó se dictara nueva sentencia.
Ahora bien, antes de dictarse el pronunciamiento ordenado por el Tribunal Superior Accidental, observa esta sentenciadora una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, que se han suscitado hechos graves que afectan la integridad y seguridad de la niña de identidad omitida, ya que la madre en fecha 24-04-05, según acta levantada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Nirgua de este Estado, así como la declaración rendida por la ciudadana Anais M. Loreto (madre) y por el ciudadano Camilo A. Araujo (padre), la madre dejó encerrada y sola en su residencia a su hija, mientras ella salía a firmar un documento, igualmente manifiesta el padre de la niña en su declaración cursante al folio 314 del expediente, que tiene 6 meses sin ver a la niña, que si la niña le habla a él, la madre y la abuela la maltratan, que lo que va de año la niña no ha ido a clases y presenta constancia expedida por la Unidad Educativa “Juan José Landaeta” Distrito Escolar N° 4-B, Educación Inicial-Básica, I y II etapa, Nirgua Estado Yaracuy, donde se hace constar que la alumna identidad omitida, no asiste a clases desde el mes de enero hasta la fecha de expedición de la constancia 09-05-05, no habiendo cancelado su representante el pago correspondiente a estos meses.
Así mismo en fecha 09-05-05, comparece el ciudadano Camilo Araujo, asistido de abogado y mediante diligencia expone que su hija identidad omitida se encuentra desde el día sábado 07-05-05 bajo su guarda dado que la madre de la niña, quien el Tribunal le confirió la guarda, reiterativamente ha ocasionado problemas a dicha niña, descuidando su atención y cuidados necesarios y a los cuales se comprometiera cuando el Tribunal falló a su favor. Igualmente manifiesta que el día 06-05-05, tuvo conocimiento que la madre de la niña realizó en su domicilio actos violentos contra miembros de su entorno familiar (mama y concubino) golpeando a ambos y reteniendo a la niña bajo amenazas con un objeto cortante (cuchillo), razón por la cual al ser informado de ese hecho acudió al lugar en salvaguarda de su hija, solicitó a las funcionarias del consejo de Protección que se la entregara para proteger su integridad y así se hizo, consignó acta levantada por el Consejo de Protección.
Igualmente manifiesta que la ciudadana Anais Loreto, presenta desequilibrio mental, trastorno de conducta violenta y tendencias a maltratos no solo a su hija, sino a cualquier persona que viva con ella, solicitó se decrete una medida cautelar de protección a favor de la niña de autos, hasta tanto se resuelva la situación que contiene esta causa.
Ahora bien, en aras al principio de ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el principio del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 eiusdem, y existiendo la necesidad de apreciar la condición especifica de la niña identidad omitida, como persona en desarrollo lo que se vincula con la finalidad del principio mismo del interés superior del niño, ello supone tomar especialmente en cuenta que se trata de una persona que, por estar en etapa de desarrollo tiene necesidades particulares que derivan de esa realidad y que esa circunstancia debe orientar la decisión en el caso concreto, con el fin de asegurar las condiciones que permitan el desarrollo integral de la niña identidad omitida, lo que implica evitar situaciones que podrían obstaculizar o amenazar su desarrollo integral y goce de sus derechos; en consecuencia este Tribunal acuerda antes de un pronunciamiento definitivo en la presente causa lo siguiente:
(1).- Practicar informe integral al grupo familiar constituido por el padre, la madre y la niña de autos, por cuanto los informes practicados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal son de fecha 12-08-04 y por las circunstancias y aptitudes asumidas por las partes del presente juicio ameritan una nueva reevaluación, a fin de dictar una sentencia definitiva ajustada al interés de la niña de autos y concedérsela al progenitor mas calificado de acuerdo a los elementos contenidos en los autos. Ofíciese al equipo multidisciplinario lo conducente.
(2).- Oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
(3).- por cuanto se evidencia de las actas del expediente cursante de los folios 312 al 323, que la ciudadana Anais Mildred Loreto a tenido aptitudes que ponen en peligro la integridad personal de su hija, derecho consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como le ha violado a su hija el derecho a la educación establecido en los artículos 53 y 54 eiusdem, y vista el acta levantada por el Consejo de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Nirgua, de fecha 06-05-05, donde le concedieron por un fin de semana la protección de la niña de autos a su padre Camilo Araujo, este Tribunal acuerda dictar medida provisional hasta tanto se decida definitivamente la presente causa o el informe integral arroje un diagnostico que amerite revocar la medida provisional, en la cual la Guarda y Custodia de la niña identidad omitida, sea ejercida por su padre ciudadano Camilo Antonio Araujo Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniendo la madre contacto directo con su hija en todas las oportunidades y por el tiempo que sea necesario, oída la opinión de la niña la cual será vinculante para el cumplimiento de la misma, pero conservando el padre la guarda y custodia provisional.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Anilec Silva.
Exp. N° 4084/03.
EMN/as/ajg.-
|