REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de mayo de 2005
Años: 195° y 146°
En fecha 08 de marzo de 2005, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por el ciudadano ORANGEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.838, domiciliado en la ciudad de San Felipe, actuando en su carácter de Coordinador de la Defensoría Comunitaria “Simón Rodríguez”, asistido por la asesora legal de la misma, abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 3944, mediante el cual solicita se proceda a homologar el acuerdo relativo al procedimiento de obligación alimentaria, seguido los ciudadanos HECTOR JOSE RIOS SILVA y YUDERKYS ACOSTA MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.594.277 y 11.649.725 respectivamente, domiciliados el primero en Cocorote a media cuadra de la Alcaldía, municipio Cocorote y la segunda, en la calle 27 entre 5ta y 6ta avenida, municipio Independencia, en beneficio de sus hijos, los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Al folio 10 del expediente, se da entrada a la solicitud y se le asigna el Nº 6027/05.
En fecha 15 de marzo de 2005, se ordena la corrección de la presente causa de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de la notificación del ciudadano ORANGEL LOPEZ, para realizar la referida corrección, a objeto de que proceda a consignar copia certificada de la inscripción formal del Centro de Enseñanza para el Trabajo, Defensoría Comunitaria “Simón Rodríguez” por ante el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de verificar la competencia en el ejercicio de funciones en cuanto a Materia de Protección de Niños y Adolescentes del prenombrado órgano, con la advertencia de que de vencerse el lapso establecido por el referido artículo y no cumplir con lo requerido, se declararía inadmisible a la solicitud.
Al folio 13 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ORANGEL LOPEZ y agregada a los autos en fecha 04 de mayo de 2005.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman a la presente causa, aunado a la notificación del ciudadano ORANGEL LOPEZ, lo cual implica que el referido ciudadano se encuentra en conocimiento de la corrección ordenada en este expediente, así como su no pronunciamiento en relación a las mismas, considera este Juzgador, que al incumplirse con el lapso previsto en el mencionado artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad al artículo 14 de esa norma, que establece que “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo el caso de autos, que se encuentra paralizado por no realizarse las debidas correcciones y por falta de impulso procesal, las cuales fueron ordenadas con anterioridad y por cuanto son del conocimiento del solicitante, tal y como se evidencia al folio 13, donde corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por éste y agregada a los autos, en virtud de lo antes mencionado y de lo expuesto por el ya citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE a la solicitud de homologación de obligación alimentaria presentada por el ciudadano ORANGEL LOPEZ, en su carácter de Coordinador de la Defensoría Comunitaria “Simón Bolívar”, asistido por la asesora legal de la misma abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 3944. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
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