REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de mayo de 2.005
Años: 195º y 146º



Expediente Nº: 6217


Parte Actora: Ciudadanos: CARLOS ALBERTO MENDEZ CARRILLO y DORKIBEL MILAGROS REYES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.274.940 y N° 10.859.864.


Abogado Asistente: Abogado JOSEFINA MARIA GOMEZ, INPREABOGADO Nº 67.554.


Motivo: Divorcio 185-A




Los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDEZ CARRILLO y DORKIBEL MILAGROS REYES CASTILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.274.940 y N° 10.859.864, debidamente asistidos por la Abogado JOSEFINA MARIA GOMEZ, INPREABOGADO Nº 67.554. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 29 de diciembre de 1.995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 181 del año 1.995. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la cuarta avenida esquina calle 35 casa No. 34-18 Municipio Independencia del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron TRES (3) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), 11 de noviembre de 1.997, 26 de abril de 1.995 y 29 de mayo de 1.991 respectivamente, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios 4, 5 y 6 del expediente; narran que se separaron desde el mes de mayo del año de 1.999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, señalando no haber adquirido bienes durante la vigencia de su matrimonio, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: El padre tendrá el derecho de visitar para sus hijos abierto; CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES. Señalan no haber adquirido bienes durante la vigencia de su matrimonio. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2.005 y admitida por auto de fecha 18 de abril de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 22 de abril de 2.005 y consignada en fecha 25 de abril de 2.005.
Al folio 13 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CARLOS ALBERTO MENDEZ CARRILLO y DORKIBEL MILAGROS REYES CASTILLO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de mayo del año de 1.999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDEZ CARRILLO y DORKIBEL MILAGROS REYES CASTILLO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDEZ CARRILLO y DORKIBEL MILAGROS REYES CASTILLO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.274.940 y N° 10.859.864, debidamente asistidos por el Abogado JOSEFINA MARIA GOMEZ, INPREABOGADO Nº 67.554, por el matrimonio civil contraído, por ante la primera autoridad civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 181 del año 1.995; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), 11 de noviembre de 1.997, 26 de abril de 1.995 y 29 de mayo de 1.991 respectivamente, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios 4, 5 y 6 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, el padre tendrá el derecho de visitar para sus hijos cuando le desee, por lo que el régimen de visitas será abierto; CUARTO: La obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ