REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 12 de mayo de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6895/99


Parte demandante: Abg. Isvelia Lugo Hernández, actuando en su carácter de Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Suplente Especial), en representación del menor (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Parte demandada: Ciudadano Ramón Antonio Gil Sira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.797 y residenciado en la Vía de la Marroquina al lado del Vivero el Paraíso, Sector las Tapias, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Motivo: Pensión de Alimentos.

Se inicia el presente proceso de Pensión de Alimentos, por ante el extinto Tribunal de Menores, presentada por la Abg. Isvelia Lugo Hernández actuando en su carácter de Procuradora Primera de Menores del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial (Suplente Especial), en representación del menor (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en fecha 09-11-1997 en contra del ciudadano Ramón Antonio Gil Sira, titular de la cédula de identidad N° 12.277.797, en la cual solicita se fije pensión de alimentos.
Con la solicitud se acompaño copia simple de la partida de nacimiento del menor de autos.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 1999, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el N° 6895/99, se acordó citar al demandado de autos e igualmente se solicitó constancia de sueldos del obligado alimentario.
Al folio 8 de este expediente, cursa oficio de fecha 9 de diciembre de 1999 emanado de la Alcaldía del municipio autónomo San Felipe, estado Yaracuy.
Al folio 9 del expediente, cursa avocamiento de la abogada Yrela Cham Juez Temporal de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 10 del expediente, cursa auto de fecha 04 de julio de 2000 mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 11 del expediente, cursa auto mediante el cual el Abg. Frank Santander Ramírez, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 17 de julio de 2000 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Pensión de Alimentos, seguido por la Procuradora Primera de Menores del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial (Suplente Especial), actuando en beneficio del menor (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra del ciudadano Ramón Antonio Gil Sira, titular de la cédula de identidad N° 12.277.797 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López