REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de mayo de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 0441/02
Parte Actora: Ciudadana JOSEFINA ELIZABETH MATA DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.466.462.
Motivo: AUTORIZACION PARA VIAJAR
Se inició el presente procedimiento por solicitud suscrita y presentada por la ciudadana JOSEFINA ELIZABETH MATA DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.466.462, docente y domiciliada en el Callejón Piedra Grande, casa N° 703, San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de madre y representante de su hijo, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad N° 19.063.635, nacido el 8 de enero de 1990.
En fecha 30 de julio de 2002, mediante auto del Tribunal se admitió la solicitud, se citó al padre del niño de autos, ciudadano GREGORIO LUCIANO LINARES LÓPEZ, natural de las Islas Canarias, España, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.488.703 y se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 19 del expediente, cursa auto boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente firmada en fecha 1-8-2002 y agregada en autos el 02-8-2002.
Al folio 20 del expediente, cursa boleta de citación del ciudadano GREGORIO LUCIANO LINARES LÓPEZ, la cual fue consignada por el alguacil Alirio Yajure quien expuso: “consigno la presente boleta que me fuese entregada para citar al ciudadano Gregorio Luciano Linares López, titular de la cédula de identidad N° 81.488.703, sin firmar, por cuanto me dirigí a su residencia y no fue localizado en su domicilio, informándome las personas allí presente la ciudadana Josefina Mata que el viaje ya se había realizado, es todo”
Al folio 21 del expediente, cursa auto de avocamiento del Abg. Frank Santander Ramírez.
Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente se decide
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 24 de septiembre de 2002, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 138 DEL CODIGO CIVIL incoada por la ciudadana JOSEFINA ELIZABETH MATA DE LINARES, ya identificada en su condición de madre y representante de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad N° 19.063.635, nacido el 8 de enero de 1990. Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Archívese las actuaciones una vez que se declare firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los TRECE (13) días del mes de mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Sol Nº 0441/02
Kmp.-
|