REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de mayo de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 4407
Parte Actora: Ciudadanos JESUS ALBERTO ROA VARGAS y YALITZA NATALY RANGEL SILVA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 7.589.151 y 7.590.917 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio
Los ciudadanos JESUS ALBERTO ROA VARGAS y YALITZA NATALY RANGEL SILVA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 7.589.151 y 7.590.917 y respectivamente, debidamente asistidos por la abogado EDDA HERNANDEZ PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.664, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue recibida por esta Sala de Juicio en fecha 22 de enero de 2.004. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon DOS (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 14 de enero de 1.988 y el 20 de febrero de 2.001, según sus respectivas partidas de nacimiento la primera emanada del Jefe de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda del Jefe de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo respectivamente.
Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron en la urbanización Vista Alegre entre calle 2 y avenida principal No. 2-2 Cocorote estado Yaracuy. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el No. 62 del año 1.987 celebrado en fecha 11 de julio de 1.987 y la partida de nacimiento de sus prenombrados hijos.
En fecha 28 de enero de 2.004, este Tribunal de Protección, Admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 12 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, consignada en autos en fecha 2 febrero de 2.004.
Al folio 13 del expediente, en fecha 10 mayo 2.005, comparen los ciudadanos JESUS ALBERTO ROA VARGAS y YALITZA NATALY RANGEL SILVA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 7.589.151 y 7.590.917 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado EDDA HERNANDEZ PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.664, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos y de bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, sin que hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación algún entre ellos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 28 de enero de 2.004, decretándose la separación de cuerpos y de bienes en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y el artículo 189 del Código Civil, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO ROA VARGAS y YALITZA NATALY RANGEL SILVA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 7.589.151 y 7.590.917 y respectivamente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto al folio 1 y 2 del expediente, y de conversión inserto al folio 13 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JESUS ALBERTO ROA VARGAS y YALITZA NATALY RANGEL SILVA, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 62 del año 1.987 realizado en fecha 11 de julio de 1.987.
En relación a los hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 14 de enero de 1.988 y el 20 de febrero de 2.001, se establece: PRIMERO: Ambos padre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre cancelará la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados en dinero efectivo y cesta ticket, cantidad que incluye pago de los servicios públicos, colegio, y gastos diarios. Para los gastos de compra de útiles escolares en el mes de septiembre el padre entregará para sus hijos la ayuda o bono que entrega la empresa donde labora por ese concepto y en el mes de diciembre pagará a sus hijos el 33% de las utilidades que reciba de la empresa; y CUARTO: En lo referente al régimen de visitas, por cuanto no se hay conflictividad entre los padres, el padre tendrá el derecho de visitar abierto para con sus hijos, pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee, pudiendo compartir en vacaciones, días feriados, navidad, carnaval y semana santa y podrá viajar previa autorización de la madre.
Los bienes inmuebles adquiridos por los ex-cónyuge podrá ser liquidado o partidos una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de sus hijos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los ex cónyuges en el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUE DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez y siete (17) días del mes de mayo del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:50 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 4407
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