REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de mayo de 2.005
Años: 195º y 146º



Expediente Nº: 4337

Parte Actora: Ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ TIRADO y AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 6.602.922 y 14.336.760 respectivamente.


Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio



Los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ TIRADO y AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 6.602.922 y 14.336.760 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MARILDA PÉREZ PALENCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.303, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 188 y siguientes del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la solicitud 16 de diciembre de 2003. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon un (1) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 16 de enero de 2.003, según consta de la partida de nacimiento emanada de la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua, estado Yaracuy, inserta al folio 2 del expediente.
Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron en el municipio Nirgua del estado Yaracuy y el no haber adquirido bienes durante la vigencia de su matrimonio. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, signada con el No. 76 del año 2001 y la partida de nacimiento de su prenombrado hijo emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el No. 153 del año 2.003.
En fecha 16 de diciembre del año 2.003, este Tribunal de Protección estando a cargo de la Juez Teresa Castrillo, Admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS exclusivamente, respetando en los demás en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 11 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 18 de diciembre de 2.003 y agregada en autos en esa misma fecha, quien no presentó objeciones.
Al folio 12 del expediente corre inserta comparecencia presentada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, debidamente asistido de la abogado MARYLDA PÉREZ PALENCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.303, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación algún entre él y su cónyuge, ciudadana AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR, por lo tanto pide se practique la notificación respectiva.
En fecha 1 de febrero de 2005 mediante auto conoce de la presente causa, este juzgador y se acordó la notificación a la ciudadana AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR, a fin de expusiera lo que a bien considerara en relación a la solicitud de conversión en Divorcio, pedida por su cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ
En fecha 17 de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal previa notificación, la ciudadana AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR, quien manifestó estar de acuerdo con la conversión en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre ella y el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
La solicitud fue admitida en fecha 16 de diciembre de 2.003, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y el artículo 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ TIRADO y AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 6.602.922 y 14.336.760 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MARILDA PÉREZ PALENCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.303; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto al folio 1, y de conversión inserto a los folios 12 y 17 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ TIRADO y AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 76 del año 2001 realizado en fecha 2 de agosto de 2001.
En relación al hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 16 de enero de 2.003, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijo; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre cancelará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, además cancelará conjuntamente con la madre los gastos relativos a educación, recreación y vestimenta; y CUARTO: En lo referente al régimen de visitas, el padre podrá ver y pernoctar con el niño en las condiciones propias de su edad y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hijo y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUE DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López