REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 2 de mayo de 2.005
Años: 195° y 146°


En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió la presente solicitud, mediante la cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogado REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, señala que los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). expedidas por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y Oficina de Registro Principal de este estado, se observa que se incurrieron en los errores siguientes: PRIMERO: Se indicó que el número de la cédula de identidad del padre era E-82.114.160, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse E-83.308.092; SEGUNDO: Se indicó el número de la cédula de identidad de la madre E-82.001.943, debiendo indicarse E-83.308.087. Así mismo, se observa que en el acta expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, correspondiente al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que se indicó que el número del pasaporte de la madre era E-2.783.757, siendo lo correcto cédula de identidad No. E-83.308.087. Igualmente en la partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del estado Yaracuy el número de la cédula de identidad de la madre E-2.783.757, siendo lo correcto E-83.308.087. En tal sentido el número correcto de la cédula de identidad del progenitor es E-83.308.092 y de su madre E-83.308.087.
Consignando la partida de nacimiento de los niños, certificado de nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), constancias emanadas del Ministerio de Interior y Justicia donde se hace constar que la Sra. SOUJAA THAHBIEN le fue otorgado documento de identidad No. 83.308.087 y que al ciudadano SIJAA KHALED le fue otorgada la cédula de identidad 83.308.092.
Admitida la solicitud en fecha 16 de marzo de 2005, se acordó librar el edicto y emplazar a todos los interesados, para que dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel empezara a correr el lapso para la oposición a la solicitud.
Posteriormente comparece el ciudadano KHALED SIJAA y consigna copia de su cédula de identidad y de la ciudadana THAHBIEH SOUJAA
En fecha 29 de marzo de 2.005 comparece la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y consigna la publicación del edicto ordenado en la presente solicitud publicado en el diario Yaracuy al Día en su edición de fecha 23 de marzo de 2.005 ordenando su desglose y agregarlo en autos en fecha.
En fecha 28 de abril de 2.005 se declara vencido el lapso para hacer oposición a la solicitud.
Estando la presente causa para decidir, esta juzgador hace las siguientes consideraciones:
Primero: La accionante junto con el escrito libelar presentó las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, documento público, no impugnado por las partes al cual, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. En consecuencia, probada la filiación entre los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en relación a los ciudadanos KHALED SIJAA y THAHBIEH SOUJAA.
SEGUNDO: Señala la solicitante que PRIMERO: Se indicó que el número de la cédula de identidad del padre era E-82.114.160, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse E-83.308.092; SEGUNDO: Se indicó el número de la cédula de identidad de la madre E-82.001.943, debiendo indicarse E-83.308.087. Así mismo, se observa que en el acta expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, correspondiente al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que se indicó que el número del pasaporte de la madre era E-2.783.757, siendo lo correcto cédula de identidad No. E-83.308.087. Igualmente en la partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del estado Yaracuy el número de la cédula de identidad de la madre E-2.783.757, siendo lo correcto E-83.308.087. En tal sentido el número correcto de la cédula de identidad del progenitor es E-83.308.092 y de su madre E-83.308.087.
Aprecia este juzgador que están en juego derechos de los niños que por circunstancias especiales sus padres no habían sido cedulados antes de la inserción de las partidas respectivas y negarles la corrección solicitada iría en detrimento de sus derechos, por lo que considera este juzgador en interés superior de los niños que la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento debe ser declarada con lugar y así se decide.


DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 11 de mayo de 1.998, 23 de abril de 2.000 y 6 de julio de 2.002 respectivamente, según consta de las respectivas partidas de nacimiento emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, bajo los números 11 del año 1.999, 263 del año 2.001 y 849 del año 2.002 y con la misma numeración por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, en tal sentido que donde se incurrió en la omisión el número de la cédula de identidad de la madre E-82.001.943, debiendo indicarse E-83.308.087 que es lo correcto y cierto. Así mismo, se observa que en el acta expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, correspondiente al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que se indicó que el número del pasaporte de la madre era E-2.783.757, siendo lo correcto incluir que la cédula de identidad No. E-83.308.087. Igualmente en la partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del estado Yaracuy el número de la cédula de identidad de la madre E-2.783.757, siendo lo correcto E-83.308.087. En tal sentido el número correcto de la cédula de identidad del progenitor es E-83.308.092 y de la madre E-83.308.087 y así de se declara.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha, siendo las 10:25p.m, se publicó y registró la anterior decisión, se libró oficios y se certificó copias.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López









Exp.6043