REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de mayo de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6171

Parte Actora: Ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN VASQUEZ y WILLY JOSÉ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.096.954 y N° 11.645.622.


Abogado Asistente: ROSANLINDA OCANTO ESCORCHE, INPREABOGADO Nº 55.140.


Motivo: Divorcio 185-A




Los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN VASQUEZ y WILLY JOSÉ SANCHEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.645.622 y N° 13.096.954, debidamente asistidos por la Abogado ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.140. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 19 de agosto de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 118 del año 1994. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Juan José de Maya, manzana N, casa N° 7-14, San Felipe, estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron DOS (2) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 8 de julio de 1995 y el 22 de julio de 1998; según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 4 y 5 del expediente respectivamente; narran que se separaron desde el mes de diciembre de 1999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: El padre tendrá el derecho a un régimen de visitas abierto y amplio, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso de sus hijos. Como los niños viven con su madre, el padre para sacarlos fuera del estado Yaracuy deberá solicitarle permiso a la madre, así mismo los niños no podrán ausentarse con el padre ni dentro ni fuera del territorio nacional sin permiso previo de la madre. En temporadas de vacaciones carnavalescas, semana santa, vacaciones escolares, época decembrina o cualquier otra, los padres se pondrán de acuerdo para compartir las mismas; CUARTO: Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación primaria, secundaria y universitaria proveyéndolos de todos los útiles y demás objetos que requieran para su estudio. El padre pasará por obligación alimentaría una cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00). Así mismo los gastos de medicina, deportes, recreación y otros serán compartidos por los padres por partes iguales. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 8 de abril de 2.005, ordenándose su subsanación por auto fecha 13 de abril de 2005 y notificar a las partes, ciudadano MILAGROS DEL CARMEN VASQUEZ y WILLY JOSÉ SANCHEZ, a fin de que indicaran la fecha de la separación conyugal y quien ejercerá la guarda de sus hijos.
En fecha 26 de abril de 2005, comparecieron las partes, debidamente asistidos de abogado, proporcionando la información solicitada por este Tribunal.
Al folio 13 del expediente mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, se admite la presente causa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 15 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 2 de mayo de 2.005 y consignada en fecha 4 de mayo de 2.005.
Al folio 18 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguiente:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MILAGROS DEL CARMEN VASQUEZ y WILLY JOSÉ SÁNCHEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de diciembre de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN VASQUEZ y WILLY JOSÉ SANCHEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN VASQUEZ y WILLY JOSÉ SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.096.954 y N° 11.645.622 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.140, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 118 del año 1994; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 8 de julio de 1995 y 22 de julio de 1998 respectivamente, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentra insertas a los folios 4 y 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para el padre abierto y amplio, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso de sus hijos. Como los niños viven con su madre, el padre para sacarlos fuera del estado Yaracuy deberá solicitarle permiso a la madre, así mismo los niños no podrán ausentarse con el padre ni dentro ni fuera del territorio nacional sin permiso previo de la madre. En temporadas de vacaciones carnavalescas, semana santa, vacaciones escolares, época decembrina o cualquier otra, los padres se pondrán de acuerdo para compartir las mismas. CUARTO: Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación primaria, secundaria y universitaria proveyéndolos de todos como los útiles y demás objetos que requieran para su estudio. El padre pasará por obligación alimentaría la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00). Así mismo los gastos de medicina, deportes, recreación y otros serán compartidos por los padres por partes iguales. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ