REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de mayo de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6253

Parte Actora: Ciudadanos OSIRIS ATAHUALPA BARRETO ALFONZO y YASMELY NAKARITH MAJANO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.653.702 y N° 12.077.160.


Abogado Asistente: Abogado CHANG CARLOS JU KIM, INPREABOGADO Nº 108.301.


Motivo: Divorcio 185-A




Los ciudadanos OSIRIS ATAHUALPA BARRETO ALFONZO y YASMELY NAKARITH MAJANO HERRERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.653.702 y N° 12.077.160, debidamente asistidos por el Abogado CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.301. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 22 de febrero de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 22 del año 1996. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Vista Alegre II etapa, avenida 6 casa N° 9, Independencia, estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron DOS (2) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacidos el 17 de septiembre de 1996 y el 20 de enero de 2001; según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 7 y 8 del expediente respectivamente; narran que se separaron desde el 31 de marzo de 2000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: El padre tendrá el derecho a un régimen de visitas, los hijos vivirán con su madre de lunes a jueves y con su padre podrán pasar los fines de semana, los días viernes, sábados y domingos, a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y retornarlo a su domicilio a las ocho de la noche (8:00 p.m.) los domingos de cada semana. En los periodos de vacaciones escolares y de asueto por carnaval y semana santa, se compartirá con sus hijos de manera alternada y en forma equitativa por mutuo acuerdo entre ambos; CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaría para el padre será en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00). Asimismo se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, colegios, útiles escolares y ropa en el mes de diciembre. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2.005 y admitida por auto de fecha 26 de abril de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 2 de mayo de 2.005 y consignada en fecha 4 de mayo de 2.005.
Al folio 13 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos OSIRIS ATAHUALPA BARRETO ALFONZO y YAMELY NAKARITH MAJANO HERRERA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en fecha 31 de marzo de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 al 3 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos OSIRIS ATAHUALPA BARRETO ALFONZO y YAMELY NAKARITH MAJANO HERRERA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos OSIRIS ATAHUALPA BARRETO ALFONZO y YASMELY NAKARITH MAJANO HERRERA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.653.702 y N° 12.077.160 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.310, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 22 del año 1996; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos 16 de septiembre de 1996 y 20 de enero de 2000 respectivamente, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentra insertas a los folios 7 y 8 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas, el siguiente: los hijos vivirán con su madre de lunes a jueves y con su padre podrán pasar los fines de semana, los días viernes, sábados y domingos, a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y retornarlo a su domicilio a las ocho de la noche (8:00 p.m.) los domingos de cada semana. En los periodos de vacaciones escolares y de asueto por carnaval y semana santa, se compartirá con sus hijos de manera alternada y en forma equitativa por mutuo acuerdo entre ambos. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaría que corresponderá al padre será en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES. Asimismo se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, colegios, útiles escolares y ropa en el mes de diciembre. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ