REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6269
Parte Actora: Ciudadanos: OSCAR RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ y MORAIMA DEL CARMEN YOVERA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.510.674 y N° 11.275.259.
Abogado Asistente: Abogado JESÚS MARÍA PAREDES, INPREABOGADO Nº 62.754.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos OSCAR RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ y MORAIMA DEL CARMEN YOVERA VILLEGAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.510.674 y N° 11.275.259 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS MARÍA PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.754. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 20 de enero de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 01 del año 1999. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle 8 N° Q1, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon TRES (3) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 1 de noviembre de 1992, 3 de enero de 1996 y 10 de julio de 1998 respectivamente, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios 4 al 6 del expediente; narran que se separaron desde el 16 de enero de 2.000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Solicitando se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: El padre tendrá un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no perturben la tranquilidad y la educación de sus hijos; CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, más los gastos emergentes (medicinas, útiles escolares y vestuario). Señala haber adquirido un bien inmueble habido durante la vigencia de su matrimonio, lo constituye una casa ubicada en la calle 8 N° Q1, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, obtenida mediante un crédito de Unibanca Banco Universal, signada con el N° 4055029585, hoy Banco Banesco, la cual se está cancelando, ambos convinieron en que los derechos que le corresponde al padre le serán cedidos en plena propiedad a sus tres hijos antes nombrados. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2.005 y admitida por auto de fecha 28 de abril de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 2 de mayo de 2.005 y consignada en autos en fecha 4 de mayo de 2.005.
Al folio 13 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos OSCAR RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ y MORAIMA DEL CARMEN YOVERA VILLEGAS, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 16 de enero de 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos OSCAR RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ y MORAIMA DEL CARMEN YOVERA VILLEGAS, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos OSCAR RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ y MORAIMA DEL CARMEN YOVERA VILLEGAS, mayores de edad, venezolanos , titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.510.674 y N° 11.275.259 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS MARÍA PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.754, por el matrimonio civil contraído, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual. estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 1 del año 1.999; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 1 de noviembre de 1992, 3 de enero de 1996 y 10 de julio de 1998 respectivamente, según se evidencia de la respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta a los folio 4 al 6 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres en relación al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no perturben la tranquilidad y la educación de sus hijos; CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, más los gastos extras de medicinas, útiles escolares y vestuario. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
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