REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de mayo de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6281
Parte Actora: Ciudadanos: ROGER JAVIER OROZCO GRIMAN y YAJAIRA DEL CARMEN JÁUREGUI ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.855.052 y 11.914.625.
Abogado Asistente: Abogado JOSE GÓMEZ PINO, INPREABOGADO Nº 68.564.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ROGER JAVIER OROZCO GRIMAN y YAJAIRA DEL CARMEN JÁUREGUI ARAUJO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.855.052 y N° 11.914.625, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ A. GÓMEZ PINO, INPREABOGADO Nº 68.564. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 23 de noviembre de 1.995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 96 del año 1.995. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de San Felipe, en la Urbanización San Miguel, Avenida 1 con calle 3, casa N° 27 del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon UN (1) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido 5 de diciembre de 1996, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; narran que se separaron desde el mes de marzo del año 2000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: La madre se obliga a llevar al niño hasta donde se encuentre el padre a los fines de semana que pase con este, temporadas de vacaciones escolares y navideñas; CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, en depósitos quincenales de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en la cuenta de Ahorros N° 24080200096198 del Banco Provincial. De igual modo el padre hará depósitos especiales en las temporadas navideñas e inicio del año escolar para cubrir los gastos correspondientes a dichas fechas; y cuando el niño este enfermo cubrirá los gastos que ello ocasione en proporción a sus ingresos. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2.005 y admitida por auto de fecha 4 de mayo de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 9 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 5 de mayo de 2.005 y consignada en fecha 9 de mayo de 2.005.
Al folio 10 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ROGER JAVIER OROZCO GRIMAN y YAJAIRA DEL CARMEN JÁUREGUI ARAUJO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de noviembre del año de 1.997, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ROGER JAVIER OROZCO GRIMAN y YAJAIRA DEL CARMEN JÁUREGUI ARAUJO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ROGER JAVIER OROZCO GRIMAN y YAJAIRA DEL CARMEN JÁUREGUI ARAUJO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.855.052 y N° 11.914.625, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ A. GÓMEZ PINO, INPREABOGADO Nº 68.564, por el matrimonio civil contraído, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 96 del año 1.995; en cuanto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacido el 5 de diciembre de 1996 se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: Por cuanto las partes convinieron en un Régimen de Visitas al padre, la guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para el padre, en el cual la madre deberá llevar al niño hasta donde se encuentre el padre los fines de semana para que el padre los pase con su hijo, así mismo en las temporadas de vacaciones escolares y navideñas. CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, en depósitos quincenales de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en la cuenta de Ahorros N° 24080200096198 del Banco Provincial. De igual modo el padre hará depósitos especiales en las temporadas navideñas e inicio del año escolar para cubrir los gastos correspondientes a dichas fechas; y cuando el niño este enfermo cubrirá los gastos que ello ocasione en proporción a sus ingresos. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
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