REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de mayo de 2.005
Años: 195º y 146º





Expediente Nº: 4563

Parte Actora: Ciudadanos AYARY ADELIN GONZALEZ PÉREZ y JORGE ISRAEL MILLA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 11.651.899 y 4.481.391 respectivamente.


Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio



Los ciudadanos AYARY ADELIN GONZALEZ PÉREZ y JORGE ISRAEL MILLA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 11.651.899 y 4.481.391 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado JOSEFINA GÓMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.598, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la solicitud 9 de marzo de 2.004. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon UNA (1) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacida el 11 de abril de 2000, según su respectiva partida de nacimiento emanada de la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, inserta a al folio 5 del expediente.
Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron en la Urbanización San Antonio Transversal N° 10, casa N° 22 San Felipe del estado Yaracuy. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, signada con el No. 116 del año 1.999 celebrado en fecha 10 de julio de 1.999 y la partida de nacimiento de su prenombrada hija emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 9 de marzo del año 2.004, en el que este Tribunal de Protección, Admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 11 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 10 marzo de 2.004 y agregada en autos en fecha 11 de marzo de 2004.
Al folio 12 del expediente corre inserta comparecencia presentada por los ciudadanos AYARY ADELIN GONZALEZ PÉREZ y JORGE ISRAEL MILLA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 11.651.899 y 4.481.391 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado JOSEFINA MARÍA GÓMEZ C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.598, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación algún entre ellos.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace en los siguientes términos:
La solicitud fue admitida en fecha 9 de marzo de 2.004, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y el artículo 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos AYARY ADELIN GONZALEZ PÉREZ y JORGE ISRAEL MILLA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 11.651.899 y 4.481.391 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado JOSEFINA MARÍA GÓMEZ C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.598; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto al folio 1, y de conversión inserto al folio 12 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos AYARY ADELIN GONZALEZ PÉREZ y JORGE ISRAEL MILLA, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 116 del año 1.999 realizado en fecha 10 de julio de 1999.
En relación a la hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacida el 11 de abril de 2000, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, además de los gastos de transporte y merienda. Los gastos demás gastos como medicinas, útiles escolares o gasto de navidad o cualquier otro gasto inherente relacionado con la niña serán por cuenta de ambos padres; y CUARTO: En lo referente al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen bastante amplio tomando en consideración no interfiera con las actividades que la niña realice. En los períodos de Navidad, en las fechas 24 y 31 de diciembre de cada año la niña lo compartirá con sus padres de forma alternada. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hija y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUE DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López






Exp. 4563/04