REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En fecha 4 de abril del año 2005, se recibe solicitud presentada por la Defensora Pública Cuarta (s) del estado Yaracuy Abg. Magaly García Márquez, en sustitución de la Abg. Yrela Isabel Cham Rodríguez, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra de reposo médico, prestando asistencia a los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de las Partidas de Nacimiento de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),.
En fecha 7 de abril de 2005, mediante autos que corre inserto al folio 13 del expediente, se instó al solicitante a que consignara las boletas de nacimiento de los referidos hermanos.
En fecha 27 de abril del 2005, riela diligencia mediante la cual consignan los recaudos solicitados por este Tribunal.
En fecha 28 de abril de 2005, mediante auto que corre inserto al folio 17 del expediente, se admitió la solicitud y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 19, boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en fecha 2-5-05 y agregada en autos en fecha 4-5-2005.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la presente solicitud de Rectificación de las partidas de nacimiento de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),.
Alega la solicitante que al asentarse las Partidas de Nacimiento Nros. 1.250, folio 268, del año 1991 y 304 del año 1995, folio 310 respectivamente, tanto en el Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy y en el Registro Principal del estado Yaracuy, incurrieron en el error de asentar el apellido de la madre de los hermanos KARABELAS ILIOPOULOU como ILIOPANLOU, siendo lo correcto ILIOPOULOU, asimismo en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la asentaron como (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),sin la “S”, siendo lo correcto (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copias certificadas de las Actas de nacimiento de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas tanto por el Registro Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy y por el Registrador Principal del estado Yaracuy y copia de la cédula de identidad y del pasaporte de la madre. Copia simple del pasaporte de los hermanos antes mencionados y constancias de nacimiento.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscritos por ante la Primera Autoridad Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, bajo el Nos. 1.250, folio 268, del año 1991 y 304 del año 1995, folio 310, en el sentido que donde incurrió en el error de asentar el apellido de la madre de los hermanos KARABELAS ILIOPOULOU como ILIOPANLOU, en lo sucesivo diga “ILIOPOULOU”, asimismo en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),la asentaron como (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),sin la “S”, en lo adelante diga (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),con “S”, que es lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítanse a la Coordinación del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y a la Oficina Principal del Registro Civil del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m. Se libró oficios.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López