REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 6150


Parte Actora: Ciudadanos: DORIS YAQUELIN MUÑOZ ARTEAGA y YOEL JOSE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.796.466 y V-12.587.691 respectivamente, y domiciliados en el Guayabo, municipio Veroes Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: JOSE GREGORIO VELASQUEZ, Inpreabogado Nº 90.933.


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos DORIS YAQUELIN MUÑOZ ARTEAGA y YOEL JOSE BRACHO ARTEAGA, debidamente asistidos por el abogado, JOSE GREGORIO VELASQUEZ, Inpreabogado Nº 90.933 solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 20 de diciembre de 1.998, por ante la Prefectura del municipio autónomo Veroes, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Población del Guayabo, calle Ecuador, casa N° 10, municipio Veroes del Estado Yaracuy. Que desde finales de 1.999 aproximadamente, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiendo transcurrido mas de cinco años, convirtiéndose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres identidad omitida, de 8 y 5 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 6 y 7 del expediente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 04/04/2005, y en fecha 07/04/2005, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 13/04/2005.
En fecha 28/04/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos BRACHO-MUÑOZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: DORIS YAQUELIN MUÑOZ ARTEAGA y YOEL JOSE BRACHO ARTEAGA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante por ante la Prefectura del municipio autónomo Veroes, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes del Estado Yaracuy, según acta Nº 35, de fecha 20/12/1998.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1500.000,oo) y un bono de fin de año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000).
En cuanto al Régimen de Visita, se acuerda un régimen totalmente libre, siempre respetando el horario escolar y de descanso de los niños de autos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva.






Exp. Nº 6150/05.
EMN/