REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de mayo de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6291
Parte Actora: Ciudadanos RAQUEL JOSEFINA AZUAJE ARTEAGA y JESÚS BAUDILIO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.078.155 y N° 7.907.260.
Abogado Asistente: Abogado EMILIO A. NOUEL PEÑA, INPREABOGADO Nº 6926.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA AZUAJE ARTEAGA y JESUS BAUDILIO CAMPOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.078.155 y N° 7.907.260, debidamente asistidos por el Abogado EMILIO A. NOUEL PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6926. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 17 de diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 274 del año 1993. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el Barrio El Saman, calle 35, municipio Independencia del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron UN (1) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 19 de agosto de 1995; según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 5 del expediente; narran que se separaron desde el 16 de enero de 1997, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, asimismo manifestaron que no hay gananciales matrimoniales durante la unión conyugal y solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: El padre tendrá el derecho a un régimen de visitas abierto; CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaría para el padre será en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00) y los gastos del inicio del año escolar. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2.005 y admitida por auto de fecha 5 de mayo de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 9 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 11 de mayo de 2.005 y consignada en fecha 12 de mayo de 2.005.
Al folio 10 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RAQUEL JOSEFINA AZUAJE ARTEAGA y JESUS BAUDILIO CAMPOS, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en fecha 16 de enero de 1997, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA AZUAJE ARTEAGA y JESUS BAUDILIO CAMPOS, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA AZUAJE ARTEAGA y JESUS BAUDILIO CAMPOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.078.155 y N° 7.907.260, debidamente asistidos por el Abogado EMILIO A. NOUEL PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6926, por el matrimonio civil contraído, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 274 del año 1993; en cuanto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 19 de agosto de 1995, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra insertas al folio 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para el padre abierto, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio de su hijo. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaría que corresponderá al padre será en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES y los gastos del inicio del año escolar. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
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