REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de mayo de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6157
Parte Actora: Ciudadanos: MIGUEL ANTONIO PIÑA PETIT y CARMEN MARIBEL SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.558.624 y N° 7.906.569.
Abogado Asistente: Abogado JESUS MANUEL MATUREL, INPREABOGADO Nº 65.198.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PIÑA PETIT y CARMEN MARIBEL SOTELDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.558.624 y N° 7.906.569, debidamente asistidos por el Abogado JESUS MANUEL MATUREL, INPREABOGADO Nº 65.198. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 28 de abril de 1.994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 54 del año 1.994. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Calle Maestra Elias, casa N° 13-60, Sector la Mosca, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron SIETE (7) hijos de nombres: YOHADY DEL VALLE, MIGUEL ANTONIO, YOHADRY DEL VALLE, ROSSEMARY VANESSA, mayores de edad y los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 1° de noviembre de 1990; según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 4, 5 y 6 del expediente; narran que se separaron desde el mes de noviembre del año 1.997, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de el padre; TERCERO: La madre tendrá el derecho a un régimen de visitas, vacaciones y paseos abierto, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de sus hijos; CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaría la madre coadyuvara en la necesidad de sus hijos en la medida que le sea posible. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 6 de abril de 2.005 y admitida por auto de fecha 11 de abril de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 13 de abril de 2.005 y consignada en fecha 14 de abril de 2.005.
Al folio 13 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MIGUEL ANTONIO PIÑA PETIT y CARMEN MARIBEL SOTELDO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de noviembre del año de 1.997, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PIÑA PETIT y CARMEN MARIBEL SOTELDO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PIÑA PETIT y CARMEN MARIBEL SOTELDO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.558.624 y N° 7.906.569, debidamente asistidos por el Abogado JESUS MANUEL MATUREL, INPREABOGADO Nº 65.198, por el matrimonio civil contraído, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 54 del año 1.994; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentra insertas a los folios 4, 5 y 6 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será del padre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para la madre de manera amplia, pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee siempre que no interrumpa sus horas de descanso y de estudio. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaría que corresponderá al madre; en la cual se señala que coadyuvara en las necesidades de sus hijos en la medida en que le sea posible. Por cuanto no esta probada la capacidad económica de la madre considerando la edad de los adolescentes y en interés superior de éstos se fija como obligación alimentaria en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 70.000,00); asimismo deberá contribuir con las demás necesidades de sus hijos. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6157
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