REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 9 de mayo de 2.005
Años: 195º y 146º





Expediente Nº: 4567

Parte Actora: Ciudadanos ARMANDO JOSE FERNANDEZ LEZAMA y MARTHA BETZABE BELIZARIO MORA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 7.550.973 y 10.859.950 respectivamente.


Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio



Los ciudadanos ARMANDO JOSE FERNANDEZ LEZAMA y MARTHA BETZABE BELIZARIO MORA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 7.550.973 y 10.859.950 y respectivamente, debidamente asistidos por la abogado FATMY RODRIGUEZ DE OLAVARRIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.602, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la solicitud 10 de marzo de 2.004. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon UN (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 8 de febrero de 2.002 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, insertas al folio 4 del expediente.
Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron en la calle 13 edificio Caribe entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el No. 02 del año 2.001 celebrado en fecha 20 de abril de 2.001 y la partida de nacimiento de su prenombrado hijo emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 10 de marzo del año 2.004, en el que este Tribunal de Protección, Admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 11 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, consignada en autos en fecha 16 marzo de 2.004.
Posteriormente comparece la ciudadana MARTHA BETZABE BELIZARIO MORA, asistida de la abogado VIRGINIA ARCIA Y MARY LUNA, INPREABOGADOS 28.777 y 83.533 y manifiesta al Tribunal que tiene la guarda de su hijo y que por razones de trabajo requiere cambiar de residencia y que su nuevo domicilio es en la urbanización Guaicay, avenida La Guairita Residencia Los Tulipanes torre B piso 3 apartamento 3B Caracas y pide fuera notificado el padre ya que el mismo tiene un régimen de visitas, agrega que no ha habido inconveniente en el régimen de visitas con el padre y pide sea notificado del cambio de domicilio, lo cual fue acordado por este Tribunal y cumplido según consta en la comparecencia del ciudadano ARMANDO JOSE FERNANDEZ LEZAMA en fecha 21 de julio de 2.004 quien se da por notificado del cambio de residencia señalado por su cónyuge.
Al folio 21 del expediente corre inserta comparecencia presentada por la ciudadana MARTHA BETZABE BELIZARIO MORA, debidamente asistidos de la abogado NORAIMA RAMOS PACHECO, INPREABOGADO No. 66.515, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación algún entre ella y su cónyuge, por lo que el Tribunal por auto de fecha 31 de marzo de 2.005 acordó hacer comparecer al ciudadano ARMANDO JOSE FERNANDEZ LEDEZMA, mediante la boleta de notificación respectiva. Consignada en autos debidamente firmada en fecha 28 de abril de 2.005.
En fecha 4 de mayo de 2.005 comparece ARMANDO JOSE FERNANDEZ LEDEZMA y manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio que hace su cónyuge y que no se logró la conciliación entre ellos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 10 de marzo de 2.004, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y el artículo 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos ARMANDO JOSE FERNANDEZ LEZAMA y MARTHA BETZABE BELIZARIO MORA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 7.550.973 y 10.859.950 y respectivamente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto al folio 1, y de conversión inserto al folio 21 y 25 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ARMANDO JOSE FERNANDEZ LEZAMA y MARTHA BETZABE BELIZARIO MORA, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 02 del año 2.001 realizado en fecha 20 de abril de 2.001.
En relación al hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 8 de febrero de 2.002, se establece: PRIMERO: Ambos padre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES; y CUARTO: En lo referente al régimen de visitas, por cuanto no se hay conflictividad entre los padres, el padre tendrá el derecho de visitar abierto para con su hijo, pudiendo visitar a su hijo cuando lo desee, previo acuerdo con su madre podrá salir con su hijo, los fines de semana de manera alternativa, por lo que el hijo saldrá con sus padres de manera compartida con ambos padres y de mutuo acuerdo. El bien inmueble adquirido por los ex-cónyuge o que adquieran en un futuro sea por permuta, o cualquier otro tipo de negociación producto de éste, como la que los cónyuges tenían pactada al momento de introducir la solicitud con el Banco Caribe C.A., Banco Universal deberá ser traspasado en propiedad de su hijo JUAN ANDRES al momento de éste adquirir su mayoridad. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hijo y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los ex cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUE DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de mayo del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Frank Santander Ramírez


La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:50 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López






Exp. 4567