REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
I
PRIMERO: El ciudadano ANTONIO BOLOGNA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.937, actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la sociedad de comercio INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 18, Libro 1° adicional, folios 41 al 45, de fecha 06 de febrero de 1.968, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 52, Tomo 3-B, de fecha 31 de marzo de 1.981, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Edwin Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.330.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.174, de este domicilio y civilmente hábil, ocurrió ante este Tribunal para demandar a la sociedad de comercio SAINCA CONSULTORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 146-A, Numeral 6, de fecha 12 de mayo de 2.000, representada por su Presidente, ciudadano ROGELIO ENRIQUE CAMACARO OVALLE, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Intercomunal de San Felipe - Marín, entre prolongación de la calle 21 y esquina Quebrada Guayabal, Nro. 02, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos.
Manifestó la parte actora en su escrito de demanda, que celebró con el carácter de arrendador, un contrato de arrendamiento, en el cual estuvo representada por la INMOBILIARIA PINEDA & CISNERO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 44, Tomo 1-B, de fecha 11 de marzo de 1.977, representada por su Director Miguel Angel Gauthier Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.796.672, con la empresa SAINCA CONSULTORES, C.A., quien actúo como el arrendatario;
Que el canon de arrendamiento mensual era la suma de Bs. 200.000,oo;
Que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos desde junio de 2.001 hasta mayo de 2.003;
Que han sido inútiles los esfuerzos realizados para lograr de forma amistosa el pago de los alquileres;
Que por todo lo expuesto era que acudía para demandar formalmente a la sociedad de comercio Sainca Consultores, C.A., para que convenga en la demanda o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal:
1.) Al desalojo inmediato del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y cosas;
2) Al pago de la suma de Bs. 4.600.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento vencidos;
3) Al pago de las costas procesales.
Jurídicamente, fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil y en el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó que se aplique la indexación o ajuste monetario.
Estimó la presente demanda en la suma de Bs. 4.600.000,oo.
Consignó junto con el libelo de demanda:
a) Contrato de arrendamiento privado, suscrito el día 01 de febrero de 2.001, el cual se encuentra agregado al folio 03 y vto. del expediente.
SEGUNDO: Admitida la demanda el 03 de julio de 2.003, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada, Sociedad de Comercio SAINCA CONSULTORES, C.A., para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2.003, el ciudadano Antonio Bologna Toro, actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la empresa Inmobiliaria Bologna, C.A., otorgó poder apud acta a los abogado en ejercicio de su profesión Edwin Palencia Virguez y Ana Yaneth Farfán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 90.174 y 90.168 respectivamente.
Con fecha 18 de julio de 2.003, la Alguacil de este tribunal informó que no le fue posible citar a la sociedad de comercio SAINCA CONSULTORES, C.A. (f. vto. 12).
Mediante diligencia de fecha 22 de agosto de 2.003, el abogado en ejercicio de su profesión Edwin Palencia, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó que la citación se lleve a cabo por Carteles (f. 16).
Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2.003, el tribunal acordó la citación por carteles de la demandada de autos, con la publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los Diarios Yaracuyano y Yaracuy al Día.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.003, el abogado en ejercicio de su profesión Edwin Palencia, actuando con el carácter de autos, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado (f. 19).
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2.003, el Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, oficiando al Juez Ejecutor de Medidas competente (f. 20 y 21)
Mediante acta de fecha 26 de noviembre de 2.003, el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
II
El Tribunal observa que, las partes contratantes convinieron de conformidad con la cláusula "décima octava" que "Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse", por tanto, el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, en consecuencia, este Tribunal declina la competencia por el territorio, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez con relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Nos indica el 32 del Código Civil que "Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito". Asimismo el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, nos señala que "La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine".
De los dos artículos precedentes se colige que las partes pueden convenir libremente la jurisdicción ante la cual se substanciarán los trámites del juicio, lo que significa que la competencia por el territorio no es de orden público y las partes pueden prorrogar a su voluntad la jurisdicción y competencia territorial de los Tribunales de la República, pero tratándose de excepciones a las reglas ordinarias que fijan la competencia por el territorio, es necesario de que aparezca la intención clara y manifiesta de las partes al respecto, y con lo que respecta a la presente causa, es manifiesta la intención de las partes en la cláusula del contrato antes citado, allí se habla sin lugar a dudas que las partes se someten a los tribunales de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para todos los derivados y consecuencias del mismo.
La Ley establece limites a la derogatoria de la competencia por el territorio, la que no se podrá llevar a cabo cuando: a) se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y b) Ni cuando la Ley expresamente lo determine.
En la presente causa, por razón de la materia, cual es, la resolución de un contrato de arrendamiento, se trata de una convención en la que no está interesado el orden público, no hay intervención del Ministerio Público, ni existe expresamente una disposición legal que prohiba que las partes puedan elegir un domicilio especial para todos los efectos del contrato de arrendamiento que suscribieron.
La elección de un domicilio especial por las partes contratantes, trae como consecuencia, que las partes se sometan a la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, declina la competencia por el territorio, remítase el expediente al Juzgado distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dásele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
María de las Nieves González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LHMG/mdlng
Exp. Nº 1724-03
La Secretaria,
María de las Nieves González
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