REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 528/02
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARLYS MARCELINA SEGOVIA QUIÑONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.694.010 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADO Ciudadano HONORIO DE JESUS JORDAN AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.558.402 y de este domicilio
MOTIVO AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Vista la solicitud formulada en fecha 13/05/2005, por la ciudadana MARLYS MARCELINA SEGOVIA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 4.694.010, domiciliada en este Municipio, actuando en nombre y representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de 15 Y 11 años de edad, en la cual solicita del ciudadano HONORIO DE JESUS JORDAN AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.558.402 y de este domicilio, le aumente la obligación de alimentaria a sus hijos, la cual fue fijada por este Tribunal, en fecha 08/05/2002, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales e igualmente solicita que se fije otra cantidad extra para cubrir los gastos de los útiles escolares y aguinaldos de los mismos en los meses de septiembre y diciembre.
En fecha 13/05/2004 se admite la solicitud de aumento de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado mediante boleta de citaciòn y se solicito constancia de sueldo actualizada del mismo. Se libró boleta y oficio.
Al folio 106 del presente expediente corre inserta la boleta de citaciòn debidamente firmada por el obligado alimentario.
En fecha 15-07-04 mediante auto se acordó notificar a la ciudadana MARLYS MARCELINA SEGOVIA QUIÑONES, para el acto conciliatorio entre las partes
Al folio 149 del presente expediente corre inserta la constancia de sueldo del obligado de autos.
Siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se dejo expresa constancia que el mismo no se realizo por cuanto la parte demandante no compareció a dicho acto. Igualmente se deja constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano HONORIO DE JESUS JORDAN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nª. 7.558.402, y domiciliado en la 2da calle de teteiba, s/n del Municipio Campo Elias, expuso: Ofrezco aumenta la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) más o sea CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,oo) mensuales, de la Pensión de alimento, para los útiles escolares en el mes de agosto de cada año, ofrezco la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y para los aguinaldos correspondiente al mes de diciembre de cada año, ofrezco otra cantidad extra de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), los cuales depositare en la cuenta que posee este Juzgado en el Central Banco Universal, a partir del mes de agosto (31-08-04).
A los folios 111 y 112 del presente expediente, corre inserto escrito de pruebas presentado por la ciudadana MARLYS MARCELINA SEGOVIA QUIÑONES mediante la cual consigno facturas varias y recibos. En fecha 30-07-04 se admitieron y agregaron las mismas.
En fecha 10-05-05, Venció el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante fue la única que hizo uso de ese derecho.
Al folio desde 127 y vlto corre inserto escrito de prueba presentado por el ciudadano HONORIO DE JESUS JORDAN AGUILAR mediante el cual consigno Letras de Cambio, recibo de un combo de comida, constancia de concubinato y partida de nacimiento. En fecha 30-07-04 se admitieron y agregaron las mismas
Estando la causa para decidir, este Juez Profesional decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo sobre todo cuando no puede hacerlo por sí mismo.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.
TERCERO: El demandado Ofreció aumentar a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) más o sea CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,oo) mensuales, de la Pensión de alimento, para los útiles escolares en el mes de agosto de cada año, ofreció la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y para los aguinaldos correspondiente al mes de diciembre de cada año, ofreció otra cantidad extra de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), los cuales depositara en la cuenta que posee este Juzgado en el Central Banco Universal, a partir del mes de agosto (31-08-04)..
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de obligación alimentaria formulada por la ciudadana MARLYS MARCELINA SEGOVIA QUIÑONES, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano HONORIO DE JESUS JORDAN AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.402 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales a partir del mes de junio del presente año, suma esta que deberá ser descontada del sueldo que devenga por ante el Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy y depositada en la cuenta de ahorros del Central Banco Universal № 010-1004989, a nombre de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año se le descontará y depositará las cantidades adicionales de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000, oo), y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) para gastos de útiles escolares y para los aguinaldos. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 27, 1%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente por ante el del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy. Tanto la obligación alimentaria como las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre deberán ser ajustadas en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípense las medidas precautelativas al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, en caso de retiro del obligado alimentario. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez temporal,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ
Exp. Civil 528/02
EBA.cem
|