REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Diecinueve de Mayo del año Dos Mil Cinco.-
194º y 146º
Vista el acta que riela al folio 13 del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: HIDALGO TORRES EDGAR FERNANDO y ANGULO CARMEN OLIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.210.613 y V-18.660.318, respectivamente, convinieron de manera amigable el monto de la obligación alimentaría a favor de los niños: (Identidad Reservada), y donde el demandado “Reconoce como su hijo biológico al niño: (identidad reservada), quien fue presentado en la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, bajo el N° 268 de fecha 17/04/1999, y se compromete aportar para su manutención la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) semanales, a partir del viernes 27/05/2005, e igualmente prometió aportar el 50% de los gastos que se ocasione por compra de útiles escolares, uniforme, calzado, vestidos, atención medica y medicinas, cultura, recreación y deporte cuando sea necesario, y los gastos de Navidad, así como que la obligación alimentaría que ofrece se ajuste en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto con el Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño”.- Compromiso que fue aceptado por la ciudadana: ANGULO CARMEN OLIVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.660.318, quien expuso: “Acepto la propuesta realizada por el ciudadano: HIDALGO TORRES EDGAR FERNANDO en su carácter de padre de los niños antes identificados, es todo”.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto de la declaración del demandado se desprende su voluntad clara e inequívoca de reconocer como su hijo al niño EDGAR JAVIER quien fue presentado en la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, bajo el N° 268 de fecha 17/04/1999 lo cual es factible de conformidad con lo previsto en Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda de conformidad dicho reconocimiento y por cuanto el mismo se efectúa con posterioridad al registro de la partida del niño referido, se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 472 del Código Civil., notificando al Registro Civil competente tal hecho.
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ, Temporal
Abg. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular
Abg. Melida Rodríguez.-
En esta misma fecha y siendo las 11:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria, Titular.
I.P.A/yrg
|