REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-013848
ASUNTO : UP01-R-2005-000009
SOLICITANTE : ANGELA MARIA MUJICA DE FERNANDEZ
SOLICITUD : ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO
MOTIVO : RECURSO DE APELACION
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL N°. 5
PONENTE : ABOG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI


Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUZ GRACIELA SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA MARÍA MUJICA DE FERNÁNDEZ, contra el auto dictado en fecha 08-03-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, a cargo de la Juez GILDA ROSA ARVELÁEZ GÁMEZ, mediante el cual declara improcedente la entrega del vehículo solicitado por su representada, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal para resolver acerca de la admisibilidad de dicho recurso, formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el actual sistema penal acusatorio, la admisión del recurso de apelación está condicionada al cumplimiento de tres (3) requisitos concurrentes, previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

1) Legitimación
2) Temporaneidad
3) Impugnabilidad

SEGUNDA

En el caso analizado, se cumplen el primer y tercer requisito. En efecto, la apelación es interpuesta por persona legitimada para ello, por ser apoderada judicial de la solicitante. Asimismo, la decisión recurrida es un auto impugnable mediante recurso de apelación.

TERCERA

Con relación al requisito de la Temporaneidad, este Tribunal colegiado observa que, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente con relación al lapso para apelar:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”

De la revisión de las actuaciones se observa que, la notificación es practicada en fecha 18-03-05, razón por la cual el lapso de apelación comienza al día siguiente.

Por cuanto el auto apelado es dictado durante la fase preparatoria, el lapso de apelación debe computarse por días continuos, como ordena el artículo 171 del mismo Código:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”

De lo anterior se colige que, el lapso de apelación comienza el 19-03-05 y termina el día 23-03-05, por lo cual el presente recurso de apelación, presentado en fecha 31-03-05, resulta extemporáneo y no puede ser admitido, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUZ GRACIELA SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA MARÍA MUJICA DE FERNÁNDEZ, contra el auto dictado en fecha 08-03-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, a cargo de la Juez GILDA ROSA ARVELÁEZ GÁMEZ, mediante el cual declara improcedente la entrega del vehículo solicitado por su representada. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Diez ( 10 ) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco ( 2005 ). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abog. Gladys Torres Abog. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior



Abg. Alicia Olivares Meléndez
Secretaria