REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Doce de Mayo de Dos Mil Cinco
195º y 146º


SENTENCIA


ASUNTO: UC11-R-2004-000041

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nro. 30.758, Apoderado Judicial de la demandada CONSTRUCTORA Y CONSTRUCCIONES “METALICAS ROJAS”.

PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON GUILLERMO HERRERA, C.I 4.124.265.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARY MARTINEZ, Inpreabogado Nro. 74.352, Procuradora Especial del Trabajo del Estado Yaracuy.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (EXTINTO).

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Oídos los alegatos del recurrente Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nro. 30.758, Apoderado Judicial de la demandada CONSTRUCTORA Y CONSTRUCCIONES “METALICAS ROJAS”, y de la Abogada RUBMARLY AGUILAR, Inpreabogado Nro. 90.251 en su carácter de Procuradora Especial de los trabajadores; este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I



Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha dos (02) de Febrero de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial, con motivo del Juicio de Calificación de Despido incoado contra la empresa CONSTRUCTORA Y CONSTRUCCIONES “METALICAS ROJAS”, por el ciudadano RAMON GUILLERMO HERRERA que declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido por considerar el a-quo que la demandada no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no realizó la debida participación del despido.

II

DE LA APELACION


La parte demandante recurrente fundamenta su apelación en esta Audiencia en que:

 La sentencia recurrida adolece del vicio de SILLENCIO DE PRUEBAS por cuanto el tribunal a quo no valoró las documentales promovidas por las partes al momento de decidir la presente causa.
 La sentencia recurrida violenta normas de orden publico tales como el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada alega que:

 Solicita sea ratificada la decisión dictada por el a quo.

Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizarán a la luz de la legislación vigente para la época en que se sustanció la presente causa es decir, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al ser un proceso instaurado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (13 de Agosto de 2003).

III




LIBELO DE DEMANDA:
Alegan los accionantes en apoyo de su pretensión:

Que comenzó a prestar servicios como Obrero en la empresa CONSTRUCTORA y CONSTRUCCIONES “METALICAS ROJAS”, devengando un salario de Bs. 27.000, oo semanal, que ingresó el día 13-01-98 hasta el 31-07-99, fecha en que fue despedido INJUSTIFICADAMENTE, por lo que solicitó la calificación de despido y consecuente reenganche y pago de salarios caídos.

CONTESTACION DE DEMANDA (f. 7).
La parte demandada admitió:
 La Relación de trabajo pero en un tiempo menor de tres meses.
 El cargo desempeñado de Obrero.
 El salario devengado por los actores de Bs. 27.000, oo semanal.
 La fecha de terminación de la relación laboral el 31-07-99.
Pero Negó:
 La fecha de inicio de la relación laboral el 13-01-98 porque comenzó el 01-06-99.
 El despido injustificado porque el actor se retiró voluntariamente

IV
HECHOS NO CONTROVERTIDOS Y CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA


Esta alzada en aplicación del criterio de la carga de la prueba establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo del 2000, considera que la demandada tiene la carga de probar los hechos nuevos alegados, es decir; la fecha de inicio de la relación laboral el 01-06-99 y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el RETIRO voluntario del actor y.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Documentales:

a) Copia del Carnet del actor (f. 18); Se aprecia como evidencia de la prestación del servicio del actor para la demandada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Acompañadas con la Contestación:
DOCUMENTALES:

a) Planillas Programa Alimentación (f. 8 y 9); No se aprecian al haber sido impugnadas por el actor y no haber sido ratificadas por la demandada de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

V
EN CUANTO AL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS

Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida adolece del vicio de SILENCIO DE PRUEBAS por cuanto la juez a quo no valoró las documentales promovidas por su representada ni por el actor, sino que solamente se limitó a establecer que los escritos de pruebas fueron presentados en forma extemporánea sin realizar ningún tipo de valoración.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

De la revisión de la sentencia recurrida se evidencia que ciertamente tal y como alega el recurrente, no existe ninguna motivación por parte del a quo de las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada, así como tampoco existe señalamiento de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a objeto de verificar la tempestividad de su presentación, por lo que estima quien juzga considera que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal virtud pasa esta sentenciadora de seguidas a analizar las pruebas promovidas por las partes y así se decide.

VI
MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

De las pruebas se desprende que el actor inicio su relación laboral con la empresa demandada CONSTRUCTORA Y CONSTRUCCIONES “METALICAS ROJAS”, el 13-01-98 hasta el 31-07-99, fecha en la que fue despedido por la demandada, en aplicación de la presunción establecida en el segundo aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, al tenerse como admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales no aparecieren desvirtuados en el proceso por no haber sido comprobado por la demandada que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido el retiro voluntario del actor.

Asimismo, no consta en el expediente Participación del despido por parte de la demandada por ante el Juez de estabilidad, por lo que se producen las consecuencias establecidas en el Articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerándola confesa de que el despido fue injustificado, con las correspondientes consecuencias legales, y al ser un trabajador permanente con más de tres meses de servicios al que debe aplicarse el régimen de estabilidad establecido en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo despedirse sin justa causa.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara CON LUGAR la Solicitud del Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano RAMON GUILLERMO HERRERA contra la empresa CONSTRUCTORA Y CONSTRUCCIONES “METALICAS ROJAS”, por lo que se ordena a la demandada el Reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en que prestaba el servicio y el Pago de los Salarios caídos cuantificados desde la fecha del injusto despido 31-07-99 hasta su real y efectiva reincorporación al trabajo, a razón de cuatro mil bolívares diarios (Bs.27.000,oo semanal) y así se decide.



VI

DECISIÓN


Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, Apoderado Judicial de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSTRUCCIONES “METALICAS ROJAS”, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2001 por el extinto Juzgado de Primera Instancia y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO seguida por el ciudadano RAMON GUILLERMO HERRERA contra la empresa CONSTRUCTORA Y CONSTRUCCIONES “METALICAS ROJAS”.

TERCERO: SE ORDENA el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en que prestaba el servicio y se ordena el Pago de los Salarios caídos cuantificados desde la fecha del injusto despido hasta su real y efectiva reincorporación al trabajo, a razón de veintisiete mil bolívares semanales (Bs. 27.000,oo). En caso de que el patrono insista en el despido deberá pagarle al reclamante las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso por no haber vencimiento total.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195º y 146º.-

La Juez Superior,


Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La.............


Secretaria Temporal,


Abg. ZORAN GARCIA DIAZ

En la misma fecha, siendo las 4:40 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria Temporal,


Abg. ZORAN GARCIA DIAZ

AFR/ZGD/NLR.-
Exp. Nro. UC11-R-2004-000041




Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. Exp. Nro. UC11-R-2004-000041, relativo al Juicio de Calificación de despido interpuesto por el ciudadano RAMON GUILLERMO HERRERA contra CONSTRUCTORA Y CONSTRUCCIONES “METALICAS ROJAS”, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe a los doce (12) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195° y 146°.-


La Secretaria Temporal,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ