REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Cinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º


SENTENCIA


EXPEDIENTE Nro: UC11-R-2003-000010

PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogado ALBA MARCHI, Inpreabogado Nro. 46.597, Apoderado Judicial del ciudadano GREGOR RUBÉN PABLO ARENAS GALLARDO titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.279.447.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ALPA, S.R.L.

TERCER OPOSITOR Empresa MULTI-JUGOS C.A. representada por la Abogado CARMEN ELISA CASTRO, Inpreabogado bajo el Nro. 31.631.

TRIBUNAL A-QUO: EXTINTO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (OPOSICION A MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO)


Este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución N° 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

I
Del Auto Apelado

Conoce esta superioridad de la apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2002 por la Abogada ALBA MARCHI CAPELLETTI contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20 de diciembre de 2001, mediante la cual declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la tercera opositora Empresa MULTI-JUGOS C.A. a través de su Apoderada Judicial Abogada CARMEN ELISA CASTRO, Inpreabogado 31.631 a la medida Ejecutiva de embargo practicada sobre un vehículo cuyas características y demás especificaciones constan en autos, y en consecuencia ordena hacer entrega del bien embargado a la empresa “MULTI-JUGOS, C.A.

II
Motivaciones de esta Alzada para Decidir


El objeto de la presente apelación es determinar si el a-quo al declarar procedente la oposición a la medida de embargo practicada por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, formulada por el tercero opositor, lo hizo conforme a lo establecido en el Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, es decir, de acuerdo a las normas aplicables en materia de ejecución de sentencias.

Al respecto es conveniente precisar lo que nuestra Doctrina y legislación establecen sobre las medidas ejecutivas, sobre la ejecución de sentencias y sobre la comunidad conyugal. El embargo y la prohibición de enajenar y gravar son derechos crediticios con pretensión sobre cosas indeterminadas. El embargo ejecutivo, que es el caso que nos ocupa, es un derecho personal sobre cosas indeterminadas que tiene el ganancioso de un juicio con una sentencia a su favor. Así los artículos 1863 y 1864 del Código Civil Venezolano establecen: “El obligado personalmente (el perdidoso de la sentencia) está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber” y “los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores” (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Medidas Cautelares, p.p 120-121).

El titulo IV del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a cumplirse para la ejecución de la sentencia (o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal): El artículo 524 ejusdem establece que cuando haya quedado definitivamente firme la sentencia, el Tribunal pondrá un decreto ordenando su ejecución y fijando un lapso para el cumplimiento voluntario.

El Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la oposición al embargo se colige que hay dos oportunidades en que un tercero puede oponerse al embargo: a) Al momento de ser practicado; b) Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de Remate y para que proceda la oposición al embargo, deben llenarse los siguientes extremos: 1) Que el tercero alegue ser el tenedor legítimo de la cosa; 2) Que la cosa se encontrare verdaderamente en su poder; 3) Que el tercero opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Los dos primeros extremos no constituyen por si mismo mayor dificultad para comprobación. Es por ello que lo mas importante es determinar el tercer extremo, que se entiende por “Prueba Fehaciente de la propiedad” y esta se determinaría como aquella que hace prueba por si misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y la doctrina ha señalado que es con una prueba documental con la que el tercero debe probar que es propietario de la cosa y más específicamente podríamos señalar que esta prueba documental sería el instrumento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, que establece: “..Instrumento Público a autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”

Prueba fehaciente, es aquella que se basta a si misma, que es indubitable, porque se han llenado en ellas los extremos exigidos para que produzca efectos frente a terceros, debe tratarse de una prueba capaz de llevar al animo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido, un documento autenticado de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

Ahora bien, establecido lo anterior, es importante determinar si la tercera opositora demostró con documento público preconstituido la propiedad del bien mueble objeto de la presente oposición.

Consta en este proceso que el tercer opositor Empresa MULTI-JUGOS C.A. se opuso a la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 06-12-2001, alegando ser propietaria del vehículo clase camión, marca chevrolet, placa 45R-KAA, modelo NPR, año 97, tipo cava, serial de carrocería 9GDNPR657VB471204, serial de motor 592477, uso carga, color blanco y vinotinto, objeto del embargo, por compra realizada a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALPA, S.R.L., según documento autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Julio del 2001, que cursa a los folios 9 y 10 de este Expediente. Analizado el anterior documento, esta sentenciadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO por tratarse de un documento público no impugnado por la contraparte, el cual opuso la empresa MULTI-JUGOS C.A., como prueba fehaciente de su propiedad todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.

Asimismo cursa al folio 58 de estas actuaciones Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones sobre el vehículo antes mencionado a nombre de la empresa MULTI-JUGOS C.A. expedido en fecha 09 de julio de 2002.

Establecido lo anterior considera esta Alzada que en el presente caso quedó demostrado por la tercera opositora empresa MULTI-JUGOS C.A. su derecho de propiedad sobre el vehículo clase camión, marca chevrolet, placa 45R-KAA, modelo NPR, año 97, tipo cava, serial de carrocería 9GDNPR657VB471204, serial de motor 592477, uso carga, color blanco y vinotinto, por lo que es procedente CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 20-12-2001 y DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2002 por parte actora y así se decide.


III

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2002 por la Abogado ALBA MARCHI CAPPELLETI, Apoderada Judicial del ciudadano GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de diciembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (extinto), con motivo del Juicio de Calificación de Despido incoado contra la empresa DISTRIBUIDORA ALPA, S.R.L.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada.

TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cinco (05) días del mes de mayo de 2005. Años: 195º y 146º.-

La Juez Superior,

Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ

En la misma fecha, siendo las 4:00 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ


AFR/ZGD/NLR.-
Exp. Nro. UC11-R-2003-000010

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. Exp. Nro. UC11-R-2003-000010, relativo al Juicio de Calificación de despido interpuesto por el ciudadano GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, contra la empresa la empresa DISTRIBUIDORA ALPA, S.R.L y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195° y 146°.-


La Secretaria Temporal

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ