REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: UH11-L-2004-000146

SENTENCIA



Demandante: Alexis Quintero, titular de la cédula de identidad número 7.919.532

Apoderado: Abog. Lesbia Noguera, inscrita en el INPREABOGADO nº 61.733


Demandada: Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano Alcalde MIGUEL CESAR,

Apoderado Abg. Antonio Felipe Agüero Guevara INPREABOGADO Nº 67.387


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

Sentencia: Definitiva



Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de abril de 2004 por el ciudadano Alexis Quintero contra el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en la persona del Alcalde MIGUEL JOSE CESAR SANCHEZ ambas partes plenamente identificados en autos y remitida a este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 20 de Mayo de 2004, siendo debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de mayo de 2004, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada el día 30-06-2004 y del Procurador General del Estado Yaracuy en fecha 30-06-04; celebrándose la audiencia preliminar en fecha 30-08-2004, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la ultima prolongación de la audiencia preliminar en fecha 22-09-2004, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, en consecuencia decide dar por terminada dicha audiencia preliminar y agregar a los autos el escrito de pruebas y medios probatorios consignados por las partes. Asimismo, se acordó que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Procesal del Trabajo remitir al Tribunal de Juicio la presente causa a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 eiusdem, y de conformidad con el tercer aparte del articulo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordeno notificar al Sindico Procurador Municipal a los efectos de Ley.

En fecha 20 -12-2004 siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia oral y publica la parte demandada solicita la reposición de la causa, por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado por del Juez de Primera Instancia de Sustanciación en acta de fecha 22-09-2004, es decir, la notificación al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que el Tribunal en esta misma fecha REPONE LA CAUSA al estado de que se dé cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación en acta de fecha 22-09-2004, cumpliéndose dicho mandato tal como fue ordenado es decir, se dejo transcurrir el lapso de los 45 días establecidos en el articulo 103 eiusdem.


I
De los alegatos del Actor


Alega el actor en su libelo de demanda que prestó servicios como OBRERO para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, desde el día 11 de marzo de 1.996 hasta el día 29 de abril de 2003, devengando un salario diario de Bs. 7.331,95, durante un tiempo de siete (7) años, un (01) mes y diecisiete (17) días. Que fue despedido sin que le fueran reconocidos sus derechos derivados de la relación de trabajo.
Manifiesta que fundamenta su demanda en los artículos 3, 100, 108, 125, 174, 225, 666, de la Ley Organica del Trabajo. Que han sido infructuosas las diligencias que ha realizado a los fines de que le sean canceladas sus prestaciones, motivo por el cual procede a demandar las mismas estimadas en la cantidad de Bs. 5.972.804.00 discriminadas de la siguiente manera:

* Antigüedad acumulada al 19-06-97 = Bs. 15.000.00
*Compensación por transferencia = Bs. 75.000.00
* Antigüedad acumulada (art. 108 LOT.) = 2.859.460.00
* Vacaciones Vencidas (art. 219 LOT):
21 días = Bs. 153.970.00
* Vacaciones Fraccionadas (art. 225 LOT)
1.75 días = Bs. 12.830.00
* Bono Vacacional Vencido (art. 223 LOT):
13 días = Bs. 102.647.00
* Bono Vacacional Fraccionado:
1.8 días = Bs. 7.942.00
* Indemnización por Despido (art. 125 LOT)
150 días = Bs. 1.099.792.00
* Preaviso:
60 días = Bs. 439.917.00
* Utilidades Fraccionadas:
10 días = Bs. 73.319.00

* Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 743.459.00
Total Bs. 5.972.804.00


II
De la Contestación a la Demanda


Vencido el lapso de los 45 días previstos en el articulo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y concluido el término establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005, deja expresa constancia que la demandada Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, no dio contestación a la misma.

En cuanto a los hechos controvertidos este Tribunal deja expresa constancia que por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda


III
De la Audiencia

La parte actora en la audiencia ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, asimismo insistió en los hechos y demás alegatos de su pretensión

Por su parte la demandada opuso la prescripción de la acción y que la demanda denota una debilidad manifiesta no indicando su fundamento e insistió en la observancia por parte del Tribunal de los artículos 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 6 de la Ley de Hacienda Publica Nacional. Asimismo impugno todas y cada una de las pruebas documentales aportadas por la accionante.


IV
De la Carga de la prueba


De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el presente caso la demandada no rechazo la relación laboral por lo que se invirtió la carga de la prueba con relación a los restantes alegatos del libelo.

V
De las pruebas Aportadas

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
Documentales:
* Copia fotostática de Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy de fecha 03-09-2002 (f.4).
En el lapso probatorio
* Copia fotostática de Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 15-04-2003 (f.42),
* Copia fotostática de Escrito consignado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 28-04-2003 (f.45.
* Copia fotostática del auto dictado por la Inspectoria del Trabajo de fecha 29-04-2003 (f.43-45).

Estas pruebas no se aprecian por cuanto fueron impugnadas y la promovente no insistió en hacerlas valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Prueba de Informe: Oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy (f. 64-65) se le asigna valor probatorio como documento administrativo, todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


VI
Motivación


EN CUANTO A LA PRESCRIPCION

Con respecto al alegato de prescripción formulado por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral, este Tribunal lo declara improcedente por cuanto el mismo fue alegado extemporáneamente, vale decir, ha debido oponerlo en la contestación de la demanda, por lo que no habiéndolo opuesto en la señalada oportunidad forzoso es para quien juzga concluir que tal alegato es extemporáneo y así se decide.

Por otra parte de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada compareció a la Audiencia preliminar mas no a la prolongación de la misma, y no contesto la demanda solo se limito a promover pruebas en su oportunidad, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante se hace necesario destacar que la Legislación Especial que regula a los entes Municipales, es decir, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece en su articulo 102, que los Municipios gozaran de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley de Hacienda Publica Nacional otorga al Fisco Nacional, lo que concordado con el articulo 6 de la Ley de Hacienda Publica Nacional y el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos lleva necesariamente a entender que cuando el Municipio no da contestación a la demanda, esta debe entenderse como, contradicha motivo por el cual resultaría improcedente la declaración de CONFESION FICTA en los términos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, como se deja establecido.

De autos se evidencia que la demandada no rechazo la relacion laboral, asimismo, no consta en autos que la demandada haya probado haber pagado los conceptos laborales reclamados por lo que considera quien juzga que entre la accionante y la accionada hubo una relación de trabajo por un lapso de de siete (7) años, un (01) mes y diecisiete (17) días de servicio, desempeñándose el demandante como obrero, con un último salario de Bs. 7.331.95, por lo que es forzoso para quien juzga declarar procedente los conceptos reclamados que se señalan a continuación: antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, y a los efectos del calculo de estos se tomo como base el último salario devengado por el trabajador (Bs. 7.331.95) por cuanto es el único salario establecido en autos, el cual no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad por la accionada y así decide

En cuanto a la Indemnización por concepto de Despido Injustificado contemplado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora considera que es necesario la probanza de lo injustificado del despido, en este sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el motivo señalado por el trabajador para no acudir a su Centro de trabajo, fue el de huelga de trabajadores, no obstante la accionada promovió prueba de informe evacuado en la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy relacionado con el pliego conflictivo, en el cual se evidencia que no hubo suspensión ni acuerdo alguno de la situación laboral planteada entre la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y el Sindicato de Obreros de la misma, razón por la cual tomando en cuenta que en el contenido del informe de fecha 16 de noviembre de 2004 (f.64-65) emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, solo se refleja que el Sindico Procurador Municipal consignara los servicios mínimos establecidos, y al no evidenciarse de autos que se haya cumplido con los requisitos exigidos en el articulo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo referentes al procedimiento de la declaración de huelga, los cuales deben cubrirse previamente, forzoso es para quien juzga considerar que la indemnización por despido injustificado es improcedente y así se establece


VII
Decisión


En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ALEXIS QUINTERO contra el MUNICIPIO AUTONOMO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO: En consecuencia se condena al MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY a pagar al demandante la cantidad de Dos Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y cinco Céntimos (Bs. 2.141.835,65), monto éste que incluye los siguientes conceptos y montos:

> COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (art. 666 LOT.)
15 dias x Bs. 666.66 .. .……………………………………………………...Bs. 9.999,90

> ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT)
Año 1996: 30 días x Bs. 666,66 = Bs. 20.000,00
Año 1997: 45 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 112.500,00
Año 1998: 62 días x Bs. 3.000,00 = Bs. 186.000,00
Año 1999: 64 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 256.000,00
Año 2000: 66 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 316.800,00
Año 2001: 68 días x Bs. 5.266.66 = Bs. 358.132,85
Año 2002: 70 días x Bs. 6.333.33 = Bs. 443.333,33
Año 2003: 20 días x Bs. 7.331.33 = Bs. 146.626,60
Total: …………………………………………………………………..Bs. 1.839.392,75

> VACACIONES VENCIDAS (ART. 219.LOT.)
20 días x Bs. 7.331,95 = ………………………………………………..Bs. 146.639,00
> VACACIONES FRACCIONADAS:
3.75 días x Bs. 7.331,95 = ……………………………………………...Bs. 27.494,80

> BONO VACACIONAL VENCIDO:
12 días x Bs. 7.331,95 = ………………………………………………...Bs. 87.983,40
> BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
1.75 días x Bs. 7.331,95 = ………………………………………………Bs. 12.830,90
> UTILIDADES FRACCIONADAS:
3.75 dias x Bs. 7.331,95 = ………………………………………………Bs. 27.494,80

TOTAL A COBRAR: ……………………………………………….Bs. 2.141.835,65

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar de conformidad con el articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo y los Intereses moratorios sobre prestaciones sociales a partir del 30-12-1999 de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo estos ultimos bajo los siguientes parámetros: desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo todo lo cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectiva cancelación y tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2005. Años: 195º y 146º.

La Juez;

Abog. Olga Núñez de Meza
El Secretario;

Abog. Zoran García Díaz

En la misma fecha se publicó siendo la 1:05 de la tarde..
El Secretario;
Abog. Zoran García Díaz.