REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 23 de Mayo de 2.005.


EXPEDIENTE Nº: 04031.

DEMANDANTE: CHAVEZ ROSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 6.656.538, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EMILIO ZAMAR, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.- 56.021.

DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO DE NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO AGUERO, inscrito en el I.P.S.A
bajo el 67.387.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E
INDEMNIZACIÓN POR MUERTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 12 de Marzo de 2.003, por ante el otrora Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interpuesto por la ciudadana ROSA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.656.538 y de este domicilio, actuando con el carácter de concubina del ciudadano JUAN JOSE BAUTISTA LOZADA hoy difunto, titular de la Cédula de Identidad N° 7.519.685, asistida por el Abogado EMILIO JOSE ZAMAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.021; indicando, que su concubino antes mencionado, se desempeño como obrero desde el 01 de Mayo de 1.982, en la Alcaldía del Municipio Autónomo de Nirgua del Estado Yaracuy y Vigilante en el fundo “La Zancudera”, propiedad del Alcalde Miguel Cesar, ubicado en la vía panamericana en sentido Nirgua – Valencia, haciendo notar que ambos trabajos eran desempeñados para un mismo patrono, en faena de lunes a lunes y sin disfrute del día de descanso, en un horario de (7:00 a.m. A 3:00 p.m.) a (8:00 p.m. A 3:00 a.m.), con una jornada diaria de quince (15) horas; bajo las ordenes y subordinación de la Dirección de servicios Públicos y Ambientes de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Nirgua del Estado Yaracuy; hasta el miércoles 24 de Abril de 2.002, fecha en la cual ocurre el deceso por arroyamiento, cuando se dirigía a su sitio de trabajo, en el Fundo “La Zancudera”, indico además que el salario que devengaba para el 01/05/1.996, era la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 48.276,16) diarios; para el 31/12/1.996, la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 46.776,16) diarios; para el 19/06/1.997 TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOSTREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 340.234,09) diarios; en base a estos salarios solicito los siguientes conceptos:
a) Antigüedad: 908,23 días x 57.663,19 = 52.371.439,05.
b) Vacaciones: 1800 días x 48.276,16 = 86.897.088,00.
c) Vacaciones Fraccionadas: 16,12 días x 48.276,16 = 778.211,70.
d) Bono Vacacional: 114 días x 48.276,16 = 5.503.482,24
e) Días Feriados: 6300 días x 48.276,16 = 304.139.808,00
f) Bonificación de fin de año: 860 días x 48.276,16 = 41.517.2497,60
g) Bono de Transferencia: 780 días x 46.776,16 = 36.485.5404,80
h) Preaviso: 360 días x 425.292,61 = 153.105.339,60.
i) Antigüedad: 1.451,70 días x 425.292,61 = 617.397.281,94
j) Vacaciones Cumplidas: 440 días x 340.234,09 = 149.702.999,60
k) Vacaciones Fraccionadas: 46,60 días x 340.234,09 = 15.854.908,59
l) Bono Vacacional: 116 días x 340.234,09 = 39.467.154,44.
ll) Días Feriados: 1.029 días x 340.234,09 = 350.100.878,61
m) Bonificación de fin de año: 795 días x 340.234,09 = 270.486.101,60.
n) Indemnización por muerte: 730 días x 6.788,57 = 4.955.656,10.
o) Pensión de sobreviviente: 321 días x 6.788,57 = 2.179.130,97
Todo lo cual suma la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.130.942.382,84)

En fecha 31/03/2.003, el Tribunal admitió la demanda y se ordeno librar oficio al Sindico Procurador Municipal.
En fecha 02/09/2.003, se libró oficio al Sindico Procurador del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
En fecha 03/02/2.004, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción y ordena la notificación de las partes.
En fecha 12/02/2.004, el alguacil del Tribunal consigno boleta debidamente firmada por la ciudadana TIBISAY LOZADA, realizada el 11 de Febrero del mismo año, cursa al folio (77) y su vuelto.
En fecha 13/02/2.004, el representante de la demandante, mediante diligencia presento poder notariado en original.
En fecha 02/03/2.004, el representante de la demandante, mediante diligencia solicito se fije fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12/03/2.004, el Tribunal mediante auto, ordeno librar cartel y oficio a la demandada.
En fecha 25/03/2.004, el alguacil del Tribunal consigno cartel de notificación, realizado en fecha 17/03/2.004.
En fecha 16/04/2.004, el Tribunal mediante auto fija la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28/04/2.004, se celebro Audiencia Preliminar, donde compareció el representante de la demandante y no compareció el demandado, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución respectivo, consideró que debía dársele el privilegio procesal establecido en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por ser un ente publico, por lo que su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación, por lo que la remitió al Tribunal de Juicio respectivo.
En fecha 28/04/2.004, el representante de la actora solicito le sea devuelto poder original y en su lugar dejar copia certificada, así mismo solicito copia del acta de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04/05/2.004, el representante de la parte actora presento escrito de apelación.
En fecha 05/05/2.004, el representante de la demandada presento escrito de apelación y contestación de la demanda.
En fecha 06/05/2.004, el Tribunal mediante auto agrego escrito de pruebas presentado por el representante de la demandante.
En fecha 10/05/2.004, el Tribunal mediante auto, oye la apelación en ambos efectos y lo remite al Tribunal Superior de este circuito.
En fecha 21/05/2.004, se le da entrada en el Juzgado superior de este Circuito.
En fecha 28/05/2.004, el Tribunal mediante auto fija la celebración de la Audiencia Oral, para el Décimo Tercero (13), día de despacho a la fecha de recibido.
En fecha 16/06/2.004, a las dos (2:00 p.m.) de la tarde se realizo la Audiencia oral y publica, en la misma fecha se publico Sentencia, revocando la Sentencia apelada.
En fecha 23/06/2.004, el representante de la demandante presento escrito de Recurso de Control de Legalidad contra el fallo dictado en fecha 16 de junio de 2.004.
En fecha 25/06/2.004, el Tribunal mediante auto remite el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01/07/2.004, se recibió la causa en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15/07/2.004, se le designo ponente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole al Magistrado Dr. Alfonso Valbuena.
En fecha 25/08/2.004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaro inadmisible el recurso de legalidad.
En fecha 05/10/2.004, se remite el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 15/11/2.004, se recibe expediente y en la misma fecha se remitió a la Unidad Receptora de documentos de los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio del Estado Yaracuy.
En fecha 18/11/2.004, se le da entrada en la Unidad Receptora de documentos de los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio del Estado Yaracuy.
En fecha 19/11/2.004, se le asigno al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 16/12/2.004, se notifica a la demandada y se le conceden los 45 días establecidos en el artículo 103 de la Ley orgánica de Régimen Municipal.
En fecha 18/04/2.005, se realizo la Celebración de la Audiencia Preliminar, y habiendo sido imposible la conciliación, el Juez basándose en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a declarar concluida la presente audiencia, así mismo ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas.
En fecha 29/03/2.005, el representante de la demandada presento escrito de contestación, donde opone como punto previo la prescripción de la acción, señalando que el Ciudadano Juan Lozada, falleció en fecha 24/04/2.002, la demanda fue presentada 12/03/2.003; en fecha 17/03/2.004 se interpuso la demanda y en fecha 17/03/2.004 el Municipio tiene conocimiento de la misma; así mismo rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de las partes; opone la cuestión previa establecida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser el poder otorgado insuficiente o ilegal; niega la fecha de inicio de la relación laboral por cuanto la fecha cierta de ingreso es 15/08/1.982; rechaza, niega y contradice que el ciudadano Juan Lozada, haya trabajado en la finca la zancudera, así mismo que el Alcalde Miguel Cesar no es el propietario de la finca la zancudera, es por ello que consigna documento con el que intenta probarlo; rechaza, niega y contradice que el hoy occiso, trabajara de lunes a lunes, sin disfrute del día de descanso y en horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 3:00 a.m.; rechaza, niega y contradice, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados establecidos de la “A” hasta “O”; rechaza, niega y contradice el monto total demandado; así mismo alega como salario diario para el 19/06/1.997, era de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales y diario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00).
Impugna los documentos que rielan a los folios (08), del (09 al 10), del (11 al 14), del (17 al 18), del (21 al 27), del (28 al 37).
En fecha 30/03/2.005, el representante de la parte actora presento escrito, donde “ratifica la ilegitimidad del Abogado Antonio Agüero”, como representante de la demandada; el desistimiento del escrito de pruebas, por cuanto no establece cual es la finalidad de la probanza; así mismo insta al Tribunal a decidir la presente causa de inmediato, debido a la ilegitimidad del Abogado de la demandada, por cuanto no compareció a la Audiencia Preliminar, no presento pruebas y no dio oportuna contestación a la demanda.
En fecha 31/03/2.005, el Tribunal mediante auto remite expediente al Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción.
En fecha 01/04/2.005, se recibió en el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción y se le dio entrada bajo su mismo número.
En fecha 06/04/2.005, el representante de la demandante presento escrito donde ratifica escrito presentado en fecha 30 de marzo del presente año.
En fecha 07/04/2.005, el Tribunal mediante auto admite las pruebas de las partes y se libran oficios al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, solicitando información acerca de la existencia y en que estado se encuentra reclamación de pago de prestaciones sociales e indemnización por muerte y a la Secretaría del despacho de la Cámara Municipal del Municipio Nirgua, solicitando información acerca de si existe o no partida presupuestaria que prevé el pago de algún beneficio post mortem del De Cujus Juan Lozada a favor de cualquiera de sus herederos.
En fecha 25/04/2.005, se reprogramo la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto no consta en autos respuesta de los oficios enviados al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy y a la Secretaria del despacho de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Nirgua del Estado Yaracuy.
En fecha 27/04/2.005, se recibió comunicación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, agregando a los autos con sus respectivos anexos. En la misma fecha se reprogramo la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto de autos no consta resultas de oficio librado a la Secretaria del despacho de la Cámara Municipal del Municipio Nirgua, así mismo se ratifico el oficio.
En fecha 02/05/2.005, se reprogramo la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto en autos no constaba resultas de oficio librado a la Secretaria del despacho de la Cámara Municipal del Municipio Nirgua.
En fecha 03/05/2.005, se recibe oficio N° CM. 210/2.005, de la Secretaria del despacho de la Cámara Municipal del Municipio Nirgua, agregado a los autos, el cual riela al folio doscientos noventa (290) .
En fecha 16/05/2.005, se realizo la Audiencia de Juicio, donde asistieron las partes interesadas y se dejó constancia en acta levantada, en la cual se decidió diferir la Sentencia definitiva según lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la complejidad de lo controvertido, para el quinto día de Despacho siguiente a la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Controvertida a las dos de la tarde (2:00 P.M.).
Antes de pasar a decidir sobre el fondo de la controversia se hace necesario establecer:
PUNTO PREVIO: la legitimidad de los Abogados actuantes en Juicio, habida cuenta que cada uno de ellos desconoció la cualidad de representantes otorgada por las partes interesadas en la Audiencia de Juicio, por lo que se deben examinar los instrumentos poderes presentados por cada uno de ellos, los cuales corren insertos a los folios (79) y (80) y (172) al (174), en los cuales se puede evidenciar, con respecto al otorgado por la demandante ciudadana Rosa Chávez, plenamente identificada en autos al abogado en ejerció Emilio José Zamar Gutiérrez, también identificado (f. 79 Y 80), visto que la impugnación del mismo se hizo en base al alegato de que por no ser ésta trabajadora, no debió otorgar un poder laboral especial, sino uno general, considera quien decide que por tratarse de derechos laborales reclamados el mismo cumple con la formalidades exigidas por la legislación, establecidas en los artículos 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, para ser representada en la reclamación de los derechos otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 568, por lo que se considera que están llenos los extremos de ley y se tiene como representante de la actora al Abogado Emilio José Zamar Gutiérrez.
En cuanto a la cualidad de representante del Abogado Antonio Felipe Agüero Guevara, impugnada por el representante de la actora alegando que la persona que otorgo el poder no tenía cualidad para hacerlo, después de verificar el poder impugnado (f. 172 al 174), se observa que el mismo fue otorgado por el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, ciudadanos: Miguel José Cesar Sánchez y Luis Martín Gutiérrez Betancourt, por lo que siendo el Síndico Procurador el representante legal del Municipio es quien esta facultado para otorgar poderes en Abogados de confianza, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que se tiene como representante del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy al Abogado Antonio Felipe Agüero Guevara.
Siendo solventada la controversia sobre la representatividad de los actuantes, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de los derechos demandados pasa a analizar la prescripción alegada por el representante del accionado.
PUNTO ÚNICO:
Alegada la Prescripción por el apoderado judicial del accionado, es necesario verificar si ésta es procedente o no; del análisis del expediente se observa que el libelo de demanda fue presentado por ante el otrora Tribunal de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción, en fecha 12 de Marzo de 2.003, indicándose en dicho libelo que la relación laboral termino por deceso del trabajador en fecha 24 de Abril de 2.002, se presentó la demanda el 12-03-2003, siendo admitida por el tribunal en fecha 31 de Marzo de 2.003, recibida la notificación por el demandado, en fecha 25 de Marzo de 2.004, tal como consta al folio (83 y 84), realizando la Audiencia Preliminar en fecha 28 de Abril de 2.004, sin la presencia de la parte demandada quien en fecha 05 de Mayo de 2.004, presento escrito de apelación del acta de la Audiencia Preliminar, el 16 de Junio de 2.004, por decisión del Juzgado Superior se repuso la causa al estado de nueva notificación, por considerar: ”que se produjo indefensión a la demandada Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por cuanto produjeron una falta de certeza acerca de la oportunidad de la Audiencia Preliminar, acto de suma importancia en el nuevo proceso laboral, el cual tiene que estar rodeado de las mayores garantías para su celebración” (las negrillas son del Tribunal), por lo que ordenó se le concedieran las prerrogativas establecidas en la Ley para los entes públicos; el 18 de Enero de 2.005, se consigno a los autos la notificación del demandado, realizada el 14 de Enero de 2.005, el 18 de Marzo del mismo año se realizo la Audiencia Preliminar.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Señala la Jurisprudencia de fecha 04 de Mayo de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz:
“Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción”.

Criterio éste aplicable al presente caso, pues a pesar que de autos se puede constatar que del oficio recibido de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy se determina que la actora en fecha 19/12/2.002 interpuso una reclamación por ante dicho ente administrativo y en fecha 27/02/2.003, se evidencia que compareció el ciudadano Luis Gutiérrez, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Nirgua y la ciudadana Rosa Chávez, sin llegar a un acuerdo aunque el representante del ente municipal ofreció cancelar la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), lo que puede hacer pensar que con la interposición de este reclamo ante el ente administrativo y el reconocimiento del representante del reclamado de la deuda con la reclamante se interrumpió la prescripción alegada por el representante de la demandada, hay que concluir forzosamente que no fue así, por cuanto el Tribunal Superior, tal como se señalo anteriormente ordeno la reposición de la causa al estado de practicar nueva notificación concediéndole los 45 días continuos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, mas 10 días hábiles establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando además la sentencia: “que se notifico erróneamente a la Alcaldía y no al Municipio Nirgua, que es el ente con personalidad jurídica”, por lo que se tiene como fecha de notificación valida al ente municipal el 14 de Enero de 2.005, fecha en que tuvo conocimiento el patrono de que había una reclamación en su contra, tal como lo hace constar el alguacil del Tribunal en fecha 18/01/2.005 (vuelto del folio 167), ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la muerte del trabajador ocurrió el 24/04/2.002, la reclamación por la Inspectoria del Trabajo, se materializo en fecha 27/02/2.003, la demanda se interpuso el 12 de Marzo de 2.003 y la notificación valida se realizo el 14 de Enero de 2.005, transcurriendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de notificación del demandado un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días, pues con la reclamación efectuada por ante la Inspectoria del Trabajo, se interrumpió la prescripción, contada desde la fecha del deceso hasta la interposición del reclamo por ante el ente administrativo haciendo surgir un nuevo lapso de prescripción, el cual según lo antes expuesto transcurrió también íntegramente, por lo que se produjo la prescripción extintiva o liberatoria de la acción a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciándose de marras la interrupción de la prescripción tal como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo 64 de la mencionada ley, por cuanto corre a los folios (8, 9 y 10), que si bien es cierto que la accionante interpuso solicitud de pago de prestaciones sociales ante la Alcaldía del Municipio Nirgua en fecha 10/05/2.002, contestada por el Director de Recursos Humanos en fecha 17/05/2.002, a la fecha de notificación formal de la demanda había transcurrido mas del tiempo establecido en el mencionado artículo 61 indicado, por lo que se constata que la prescripción no fue interrumpida tal como lo establece la legislación laboral, pues tampoco consta que haya sido registrada ante la Oficina Publica de Registro competente como lo prevé el artículo 1.969 del Código Civil, en consecuencia, se declara con lugar la prescripción opuesta por el representante de la demandada Abogado Antonio Agüero, plenamente identificado en autos, así se decide.
Declarada con lugar la prescripción de la acción principal, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre el resto de los puntos controvertidos.

DECISIÓN.

En consecuencia de los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR MUERTE, intentada por la ciudadana, ROSA CHAVEZ, plenamente identificada en autos; representada por el abogado en ejercicio EMILIO JOSE ZAMAR, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº- 56.021, en contra de el MUNICIPIO AUTONOMO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, representada por el abogado ANTONIO AGÜERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 67.387.
SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción de la acción alegada por el representante del accionado Municipio Autónomo de Nirgua del Estado Yaracuy, plenamente identificado en autos.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA, en costas por la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés días del mes de Mayo de 2.005. Año195º y 146º.


LA JUEZ;

ABG. YOLIVER SANCHEZ TOCUYO


LA SECRETARIA;

ABG. MIRBELIS ALMEA.

En ésta misma fecha se publico, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)



LA SECRETARIA;

ABG. MIRBELIS ALMEA.