REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 24 de Mayo de 2.005.
EXPEDIENTE Nº: 03938.
DEMANDANTE: ALVARADO ANGEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 3.742.563, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EMILIO ZAMAR, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.- 56.021.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.
ABOGADO ASISTENTE: MAIGUALIDA LEON Y YARISOL FIGUEIRA,
inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros.
73.225 y 40.560, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 26 de Noviembre de 2.002 por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentado por el ciudadano ALVARADO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.742.563 y de este domicilio; asistida por el Abogado EMILIO JOSE ZAMAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.021; indicando que en fecha 28 de Mayo de 1.996, ingreso a trabajar ALVARADO ANGEL, como Comisionado Fiscal de la Ordenanza de Conservación y Limpieza del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y como Caporal de Cuadrilla, de lunes a lunes y sin disfrute del día de descanso, en un horario de (8:00 a.m. A 12:00 .m.) a (2:00 p.m. A 4:00p.m.) y de (4:00 p.m. a 1:00 a.m.), con una jornada diaria de quince (15) horas, con predominio de jornada nocturna, vale decir siete (07) horas de jornada nocturna; bajo las ordenes y subordinación de la Dirección de servicios Públicos y Ambientes de la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Felipe del Estado Yaracuy; la relación laboral fue normal y armónica hasta el miércoles 02 de Diciembre de 2.001, fecha en la cual se interrumpió la relación laboral por despido injustificado; solicitando en varias oportunidades el pago de sus prestaciones sociales ante el Órgano administrativo; solicitando así:
A. Antigüedad: 127,34 días x 76.479,97 = 9.738.959,38.
B. Vacaciones: 160 días x 57.359,98 = 9.177.596,80.
C. Vacaciones Fraccionadas: 9,78 días x 57.359,98 = 560.980,98.
D. Bono Vacacional: 14 días x 57.359,98 = 803.039,72.
E. Días Feriados: 350 días x 57.359,98 = 20.075.993,00
F. Bonificación de fin de año: 137,94 días x 57.359,98 = 7.912.235,65.
G. Bono de Transferencia: 60 días x 57.359,98 = 3.441.598,80.
H. Preaviso: 240 días x 269.672,01 = 64.721.282,40.
I. Antigüedad: 1.236 días x 269.672,01 = 333.314.604,40.
J. Vacaciones Cumplidas: 640 días x 202.254,01 = 129.442.566,40
K. Vacaciones Fraccionadas: 72,48 días x 202.254,01 = 14.659.370,64
L. Bono Vacacional: 76 días x 202.254,01 = 15.371.304,76.
LL. Días Feriados: 578 días x 202.254,01 = 116.902.817,80
M. Bonificación de fin de año: 980,68 días x 202.254,01 = 198.346.462,50.
N. Salarios Retenidos: 161 días x 47.142,86 = 7.590.000,00.
O. Diferencia de Pago de Salario: 161 días x 102.367,28 = 16.481.132,08.
P. Salarios caídos: 359 días x 202.254,01 = 72.609.189,59.
Para un total de UN MIL VEINTIUN MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.021.149.189,53); así mismo solicito, intereses de mora, indexación judicial, honorarios profesionales, costas y costos procesales e intereses de fideicomiso.
Con la presentación del escrito de demanda presento, copia de la Convención Colectiva de la Alcaldía de San Felipe Estado Yaracuy, copia del carnet del demandante emitido por la Alcaldía de San Felipe y cuarenta y siete (47) recibos de pago y entrega de material.
En fecha 27/11/2.002, el Tribunal admitió la demanda y se ordeno citar al alcalde del Municipio san Felipe Víctor Moreno en su condición de Alcalde y la notificación del Sindico Procurador Municipal.
En fecha 04/12/2.002, el demandante otorga Poder Apud Acta al abogado Emilio José Zámar.
En fecha 08/01/2.003, presento escrito el representante del demandado donde solicita se realice la notificación del Sindico Procurador Municipal, tal como lo establece el artículo 51 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 103, segundo aparte de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; en la misma fecha el Tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos el escrito presentado y sus anexos.
En fecha 20/01/2.003, se libraron oficios al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Felipe y al Alcalde del mismo Municipio.
En fecha 23/01/2.003, el Tribunal mediante auto modifica la admisión de la demanda, en los siguientes términos, emplazando al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Felipe, tal como lo establece el artículo 51 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 103, segundo aparte de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; en la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficio al Sindico Procurador Municipal.
En fecha 10/04/2.003, el alguacil del Tribunal consigno oficio entregado al Sindico Procurador del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 9 de abril del mismo año, siendo firmado y recibido por Maigualida León, en su carácter de Síndico.
En fecha 06/05/2.003, la representante del demandado presento escrito de contestación de la demanda, promoviendo la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece LA COSA JUZGADA; así mismo promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 11° ejusdem, que establece la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, solicitando sean declaradas con lugar, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso; pidiendo la condenatoria en costas del demandante por considerar que la acción es temeraria.
En fecha 06/05/2.003, el representante del demandante presento escrito solicitando, computo de los días transcurridos del 9 al 30 de Abril de 2.003, ambos inclusive.
En fecha 08/05/2.003, el representante del demandante presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12/05/2.003, el representante del demandante presento escrito ratificando la solicitud de cómputo de días, así como escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13/05/2.003, el Tribunal mediante auto acuerda el cómputo de los días, así mismo se determino que en el lapo solicitado transcurrieron 11 días.
En fecha 13/05/2.003, el Tribunal mediante auto agrego a los autos escrito de pruebas presentado por el representante del demandante, donde promueve: 1.- la admisión de los hechos, 2.- la confesión ficta, 3.- promueve inspección ocular al libro diario llevado desde 06/03/2.002 hasta 15/07/2.002.
En fecha 14/05/2.003, el Tribunal mediante auto, admite las pruebas a sustanciación. El capítulo 3°, se fija a las 11:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente al de hoy para la practica de la inspección ocular; en cuanto al capitulo 4°, el Tribunal niega la admisión por cuanto la misma no llena los extremos establecidos en el artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al capitulo 6° se acuerda practicar cómputo por secretaria.
En fecha 20/05/2.003, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la inspección ocular y estando presente el solicitante, se procedió a realizar la inspección, donde luego de una revisión exhaustiva en el numeral 29 del día 20 Junio de 2.002, donde se lee “29-3701.- Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Retenidos- Ángel Alvarado contra Alcaldía del Municipio Autónomo de San Felipe Estado Yaracuy, el demandante asistido de Abogado y la abogada Maigualida León en representación de la demandada, con la finalidad de desistir del presente juicio, de conformidad con el artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil”; así mismo se deja constancia que al numeral 33 de fecha 25 de junio de 2.002, se puede leer lo siguiente “33-3701.- Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Retenidos.- Ángel Alvarado contra Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy, se homologó y se ordenó el archivo del expediente, el Juez suplente se avocó al conocimiento de la causa”.
En fecha 22/05/2.003, el representante del demandante presento escrito consignando copia del expediente donde el demandante desiste del procedimiento y no de la acción y en la misma fecha fue admitido mediante auto por el Tribunal.
En fecha 26/05/2.003, presento escrito la representante del demandado, donde solicita en tres (03) folios útiles y doscientos veintidós (222) anexos, 1.- donde ratifica, que lo promovió al folio 111 fue cuestiones previas y no la contestación de la demanda; 2.- según lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece 5 días para convenir o contradecir lo alegado, entendiéndose el silencio de la parte demandante como la admisión; 3.- solicito se aclare el computo realizado por la secretaria del Tribunal, donde aparece como día de despacho, un día tachado en el calendario; 4.- reproduce el expediente 3701, donde se manifiesta el desistimiento homologado por este Tribunal.
En fecha 27/05/2.003, el representante del demandante presento escrito donde manifiesta que la representante del demandado no dio oportuna contestación a la demanda por cuanto lo realizo de manera extemporánea, presentando jurisprudencia que avalan sus dichos.
En fecha 02/06/2.003, el Tribunal mediante auto, fija el décimo quinto día de despacho, para que las partes presenten informes.
En fecha 03/07/2.003, presento escrito de informes el representante de la parte demandante, quien manifiesta que la parte demandada no contesto la demanda, no promovió pruebas, es por lo que considera que se produjo la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la presente solicitud. En la misma fecha presento escrito de informes la representante de la demandada, quien solicita la reposición de la causa al estado de posible admisión. En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordeno agregar los informes a los autos.
En fecha 04/07/2.003, el representante del demandante solicito copias certificadas de los folios (07-47).
En fecha 08/07/2.003, el tribunal mediante auto acuerda las copias solicitadas.
En fecha 14/07/2.003, el Tribunal certifico las copias.
En fecha 22/09/2.003, el representante del demandante mediante escrito solicito al Tribunal, dictar sentencia en el presente fallo, anexando jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18/12/2.003, el representante del actor solicito el avocamiento del Juez.
En fecha 07/01/2.004, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción y ordena la notificación de las partes.
En fecha 12/01/2.004, el alguacil del Tribunal consigno boleta sin firmar por cuanto la secretaria del Sindico Procurador Municipal, se negó a recibirla.
En fecha 21/01/2.004, el representante del demandante, mediante diligencia solicito se deje sin efecto la boleta de notificación, por ser el demandado el Municipio y no la Alcaldía.
En fecha 22/01/2.004, el Tribunal mediante auto niega lo solicitado por el representante del demandante, por cuanto alcanzo la finalidad de la misma.
En fecha 23/01/2.004, el Tribunal mediante auto, fijo la causa para dictar sentencia dentro de los treinta hábiles siguientes.
En fecha 11/02/2.004, la representante de la demandada presento escrito, solicitando reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas.
En fecha 11/03/2.004, el representante del actor solicita mediante escrito cómputo de los días de despacho desde 23 de Enero hasta el 10 de Marzo de 2.004; que se le diera respuesta a la diligencia de 11/02/2.004 de la representante de la demandada e insta al Tribunal a dictar sentencia.
En fecha 12/03/2.004, la Juez mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el décimo día hábil.
En fecha 25/03/2.004, la representante de la demandada solicita a la Juez, dicte sentencia interlocutoria en la presente causa.
En fecha 29/03/2.004, la representante de la demandada ratifica escrito de fecha 25 de marzo, solicitando se dicte sentencia interlocutoria y se decidan las cuestiones previas opuestas en la presente causa.
En fecha 31/03/2.004, se dicto sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado de notificación de las partes para la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15/04/2.004, el Tribunal ordena notificar a las partes de la sentencia, por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso.
En fecha 20/04/2.004, la representante de la demandada solicita copias certificadas de la sentencia interlocutoria de fecha 31/03/2.004. En la misma fecha el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y se expidieron las copias.
En fecha 27/04/2.004, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Felipe.
En fecha 28/04/2.004, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el actor de la presente causa.
En fecha 05/05/2.004, el representante del actor presento escrito de apelación de la sentencia de fecha 31/03/2.004.
En fecha 10/05/2.004, el Tribunal mediante auto oye la apelación libremente y remite todo el expediente al Tribunal Superior de esta circunscripción.
En fecha 13/05/2.004, se recibe el expediente en el Tribunal Superior, dándosele entrada y asignándole nuevo número JPPIJTRPT-3938-291-2.004.
En fecha 21/05/2.004, se fija la celebración de la Audiencia para el décimo segundo día siguiente.
En fecha 08/06/2.004, el Tribunal mediante auto ordena la apertura de nueva pieza, signada con el número “2”. En la misma fecha se celebro la audiencia de apelación y se dicto Sentencia, donde se declara sin lugar la apelación interpuesta y se repone la causa al estado de fijación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15/06/2.004, el representante del actor presento escrito de control de legalidad contra la sentencia de fecha 08/06/2.004.
En fecha 21/06/2.004, el Tribunal mediante auto ordena la remisión mediante oficio a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 30/06/2.004, se recibió el expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15/07/2.004, se le designo ponente, correspondiendo al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
En fecha 14/09/2.004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaro inadmisible el recurso de control de legalidad.
En fecha 06/10/2.004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitió con oficio el expediente al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en San Felipe.
En fecha 15/11/2.004, se recibió el expediente en el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la misma fecha se libro oficio remitiendo a la Unidad Receptora de Documentos de los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio del Estado Yaracuy.
En fecha 18/11/2.004, se avoca al conocimiento de la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 07/12/2.004, el Tribunal mediante auto ordena librar boleta de notificación a las partes para que comparezcan a la celebración de la Audiencia Preliminar al décimo día hábil de que consten las notificaciones a las 11:00 a.m.
En fecha 08/12/2.004, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación, recibida y firmada por el representante del actor.
En fecha 16/12/2.004, el alguacil del Tribunal consigno Cartel de notificación, recibida y firmada por la ciudadana Isaida Perozo, en su condición de Secretaria de la Sindicatura Municipal de la demandada.
En fecha 16/12/2.004, el Tribunal mediante auto revoca por contrario imperio el auto de fecha 07/12/2.004 y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia dictada en fecha 08/06/2.004, se ordena la notificación de la demandada concediéndole los 45 días continuos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como los diez días hábiles establecidos en el artículo 128 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, librando las boletas y anulando las actuaciones que rielan a los folios (476 al 479) ambos inclusive.
En fecha 20/12/2.004, el representante del actor presenta escrito solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 16/12/2.004, por violar el orden publico.
En fecha 21/12/2.004, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada y recibida por el representante del actor.
En fecha 13/01/2.005, el representante del actor presenta escrito donde solicita pronunciamiento de diligencia de fecha 20/12/2.004.
En fecha 14/01/2.004, el Tribunal mediante auto niega la solicitud de revocatoria del auto de fecha 16/12/2.004.
En fecha 18/01/2.005, el representante del actor presento escrito apelando del auto de fecha 14/01/2.005.
En fecha 24/01/2.005, el Tribunal mediante auto oye la apelación en un solo efecto y remite las copias certificadas al Juzgado Superior de esta Circunscripción.
En fecha 31/01/2.005, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación, recibida y firmada por el representante de la demandada.
En fecha 21/02/2.005, el representante del actor presento escrito, indicando las copias que deben acompañar la apelación.
En fecha 08/03/2.005, el tribunal mediante auto ordena certificar las copias indicadas por la parte apelante, remitiéndose mediante oficio al Juzgado Superior de esta Circunscripción. En la misma fecha se libro oficio.
En fecha 05/04/2.005, se celebro Audiencia Preliminar, donde compareció el representante del demandante y por el demandado la Sindico Procurador Municipal y un apoderado Judicial, quienes explanaron sus alegatos y defensas; interviniendo la Juez y no siendo posible poner de acuerdo a las partes, ni total, ni parcialmente y la imposibilidad de alcanzar la conciliación, se da por terminada la audiencia preliminar, se ordena agregar las pruebas consignadas por las partes, por la parte demandante tres folios sin anexos y la demandada ocho folios y diez anexos. El representante del actor en su escrito de pruebas, promueve: 1.- El merito favorable de los autos, contenido en los folios (01 al 06) ambos inclusive, copia del Contrato Colectivo de Trabajo, donde se puede demostrar y evidenciar la procedencia y pertinencia de los conceptos reclamados, entre los que destacan la cláusula 14 y 41; 2.- las instrumentales que rielan a los folios (48 al 55) ambos inclusive, para evidenciar que se esta ante una relación de dependencia y subordinación; 3.- las instrumentales que rielan a los folios (56 al 96) ambos inclusive, consistentes en recibos originales; 4.- la admisión de los hechos, toda vez que no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda; 5.- Instrumento que cursa al folio (131 al 136) ambos inclusive, contentivo de la cuestión previa cosa juzgada, invocada por la representación de la demandada donde se desistió del procedimiento, no de la acción; 6.- Instrumentos que rielan a los folios (372 al 377) ambos inclusive, que contiene el escrito de informes de la parte demandada; 7.- Instrumentos que rielan a los folios (383 al 402) ambos inclusive, para demostrar que el demandante incurrió en confesión ficta; 8.- las testimoniales de los ciudadanos Oswaldo Díaz, Antonio Salom, Biancy Quintero y Maydeli Herrera. Las representantes de la demandada presentaron escrito de pruebas de la demanda, alegando como punto previo sin convalidar el presente proceso, manifiestan que no existe, ni existió relación laboral entre su representado y el demandante; 1.- El merito favorable de autos, en especial la demanda por ser temeraria; 2.- Copia certificadas de las nominas de trabajadores de los años 1.997 al 2.001, con la identificación y los respectivos salarios de los obreros al servicio del Municipio, para constatar que el demandante no laboro bajo las ordenes del demandado; 3.- las testificales de los ciudadanos Edgar Zavarce, Doris Peralta y Aracelis Arenas; 4.- Solicitar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, para que informe si en las nominas consignadas por el Sindicato con el proyecto de Convención Colectiva en el año 1.997, aparece el ciudadano Ángel Alvarado; 5.- Negando la supuesta relación de trabajo que pretende el demandante de forma engañosa y con fraude hacer valer, presentamos como defensa de fondo la prescripción de la acción, indicando como fecha del supuesto despido (21/12/2001), interposición de la demanda (26/11/2.002), admisión de la demanda (27/11/2.002) y la citación al demandado (09/04/2.003).
En fecha 11/04/2.005, las representantes de la demandada presentaron escrito de contestación de la demanda, alegando como punto previo la prescripción, de la acción indicando como fecha del supuesto despido (21/12/2001), interposición de la demanda (26/11/2.002), admisión de la demanda (27/11/2.002) y la citación al demandado (09/04/2.003); 1.- Rechazan, niegan y contradicen la acción temeraria; 2.- Niegan que el demandante haya prestado servicio para su representada; 3.- Rechazan y niegan, que haya trabajo el demandante una faena de 15 horas diarias; 4.- Impugnan las documentales marcadas con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, y “B7”; 5.- Niegan que se hay producido un despido por cuanto nunca existió la relación laboral; 6.- Niegan que el demandante le haya expuesto o planteado al ciudadano Víctor Moreno, el supuesto impago de sus supuestas prestaciones sociales; 7.- Niegan que el actor goce de inamovilidad absoluta, por cuanto no fue trabajador del demandante; 8.- rechazan que el actor se quiera escudar en los artículos y normas de la Constitución; 9.- rechazan, niegan y contradicen, todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor en el contenido libelar; 10.- Rechazan y contradicen el cuantum de la demanda; 11.- Rechazan el salario supuestamente devengado; 12.- Rechazan el petitum del actor, contenido en los literales de la “A” a la ”P”, así como pago de intereses de mora, indexación judicial, pago de honorarios profesionales, costas procesales e intereses de fideicomiso; 13.- Solicitando agregar a los autos el escrito y en la definitiva sea declarado sin lugar la acción y condenado en costas al accionante.
En fecha 21/04/2.005, el Tribunal mediante auto, libro oficio para remitir el expediente al Tribunal de Juicio de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción.
En fecha 25/04/2.005, el Tribunal mediante oficio hace del conocimiento la nueva denominación del Tribunal pasando a ser Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se le dio entrada bajo su mismo número, se avoco al conocimiento de la causa y se ordeno agregar legajo de copias relativas a la incidencia interlocutoria planteada ante el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción y desistida por el accionante en fecha 08/04/2.005 .
En fecha 29/04/2.005, el Tribunal mediante auto admite las pruebas de las partes.
En fecha 03/05/2.005, La Juez de la causa, mediante auto procede a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio, para décimo quinto (15) día hábil de despacho siguiente, así mismo explana el orden para la realización de dicha Audiencia.
En fecha 24/05/2.005, se realizo la Audiencia de Juicio.
PUNTO UNICO.
Alegada la Prescripción por la apoderada judicial de la accionada, es necesario verificar si ésta es procedente o no; al respecto ha establecido la doctrina patria plenamente aceptada por quien decide: el transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción, en materia laboral se habla de la prescripción extintiva o liberatoria, la cual, es un medio o recurso por el que una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias establecidas en la Ley, supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito, durante ese determinado tiempo.
La prescripción extintiva guarda estrecha relación con la exigibilidad de los derechos personales y es costumbre bastante extendida estudiarla dentro de los medios de extinción, no obstante no extingue las obligaciones, sino la acción que las sanciona, vale decir, extingue las acciones que sancionan una obligación, cuando ocurre la prescripción la obligación no se extingue, pues continua existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento, coactivo de ese compromiso.
La prescripción extintiva o liberatoria, extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación.
En el caso que nos ocupa a los fines de verificar, si esta procede o no, es necesario tener en consideración lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 64 ibidem, que es el que establece la excepción a la regla general.
A los fines de contradecir el alegato de la prescripción invocada por la representación del ente accionado, el representante del accionante opone como defensa haber interrumpido la prescripción, mediante la interposición de una acción por vía judicial, y haber notificado oportunamente al ente demandado, según consta en expediente signado con el número 03701 de la cual anexó copias certificadas a la presente causa, por lo que para determinar si es procedente o no la defensa opuesta por el representante del actor, se pasa a verificar lo establecido por la legislación laboral para la interrupción de la prescripción, en los artículos correspondientes, al respecto el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
El segundo aparte del artículo 1.969 del Código Civil, establece:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Ha establecido la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Mayo de 2004, Magistrado Ponente, Dr. Omar Mora Díaz:
“Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción”.
Por lo que es forzoso determinar para quien decide, que no se llenaron los extremos de ley para interrumpir la prescripción, aunque el representante del actor opuso para la interrupción de la misma, un procedimiento que inició en fecha 02 de Abril de 2.002 y desistió en fecha 20 de Junio de 2.002, siendo homologado por el otrora Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de junio de 2.002, ya que esta no es la forma según los artículos antes transcritos para interrumpir la prescripción, pues el mismo actor desistió de su acción en contra de la demandada, iniciando un nuevo procedimiento como fue el que se ventilo en esta causa, lo que origino una nueva notificación, que es la que debe ser considerada como valida; al respecto se puede evidenciar de los autos, con relación al actor, que la relación laboral terminó en fecha 01 de Diciembre de 2.001, la demanda se presento por el otrora Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Noviembre de 2.002, se materializo la notificación a la accionada en fecha 09 de Abril de 2.003, determinando así, que a la fecha de notificación de la demanda al ente demandado había transcurrido mas del tiempo establecido en el mencionado artículo 61 indicado, vale decir, un (01) año cuatro (04) meses y ocho (08) días; haciendo notar que se interpuso la acción antes del año previsto en el mencionado Artículo 61 de la Ley Sustantiva, pero se notificó pasados los dos (02) meses de excepción previstos en el Artículo 64 ejusdem, en consecuencia se declara con lugar la prescripción opuesta por la representante de la demandada Abogada Yarisol Figueira, plenamente identificada en autos, así se decide.
Declarada con lugar la prescripción de la acción principal, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre el resto de los puntos controvertidos.
DECISIÓN.
En consecuencia de los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano, ANGEL ALVARADO, plenamente identificado en autos; representada por el abogado en ejercicio EMILIO JOSE ZAMAR, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº- 56.021, en contra de el MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, representada por las abogadas MAIGUALIDA LEON Y YARISOL FIGUEIRA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 73.225 y 40.560, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción de la acción alegada por las representantes del accionado Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, plenamente identificado en autos.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA, en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro días del mes de Mayo de 2.005. Año195º y 146º.
LA JUEZ;
ABG. YOLIVER SANCHEZ TOCUYO
LA SECRETARIA;
ABG. MIRBELIS ALMEA.
En ésta misma fecha se publico la decisión, por aplicación analógica del artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extiende una (01) hora, el despacho a los fines de dictar la Sentencia siendo cuatro (4:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA;
ABG. MIRBELIS ALMEA.
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