REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004833
ASUNTO : LP01-P-2005-004833

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 29 de abril de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

El representante fiscal, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, indicó las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano GIOVANI ENRIQUE CASTILLO, quien es venezolano, nacido en Caja Seca Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 1969, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 15.174.664, sin residencia fija, quien fue detenido en el interior del local donde funciona el gimnasio “La Cucaracha”, ubicado en la Avenida 4 Bolívar de esta Ciudad, luego que los funcionarios policiales Sargento Segundo MOLERO ALEXIS y el Distinguido JOSÉ JAIMES, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular, quienes se encontraban por el sector Glorias Patrias de esta Ciudad, cuando observaron dentro del referido gimnasio a un ciudadano, por lo que solicitaron a los ciudadanos VIANCA YANEY RIVAS PEÑA y DANNY JAVIER RIVAS PEREIRA, quienes se encontraban en un Kiosco de Perros Calientes, llamado “Full Equipo”, ubicado al frente del gimnasio, que les sirvieran de testigos.

Los funcionarios procedieron a verificar la situación y efectivamente dentro del local se encontraba un ciudadano, quien al ver la comisión policial, partió un vidrio de protección del local, para salir del mismo y con un trozo de estos vidrios se ocasionó varias heridas cortantes en el antebrazo izquierdo y los pies, pues se encontraba descalzo, negándose a soltar el vidrio y con el mismo amenazaba a la comisión policial, la cual trataba de persuadirlo de que lo soltara. En ese momento se presentó al local el ciudadano LUIS JAVIER MARTÍNEZ RANGEL, quien dijo se el dueño del gimnasio La Cucaracha, señalando que era la quinta vez que este ciudadano se había introducido al local con fines de robar. Por esta causa, el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE CASTILLO fue detenido, participando de esta aprehensión al Ministerio Público.

De la solicitud Fiscal

El representante fiscal solicitó se calificara en flagrancia la aprehensión de este ciudadano, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451, numeral 4 de la Ley de Reforma del Código Penal, en armonía con el artículo 80 eiusdem; se decretara en su contra una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y se acordara la prosecución del proceso por el Procedimiento Abreviado.


Declaración del imputado

El ciudadano GIOVANNI ENRIQUE CASTILLO, manifestó entre otras cosas, que iba pasando por el sitio donde fue detenido y como no tenía donde dormir, se metió al local “por un huequito”, que se acostó a dormir y en eso sonó la alarma y él se asustó y no sabía por donde salir y llegaron los funcionarios y el pensó que lo iban a golpear, por lo que salió por el mismo huequito y se cortó los pies. Que él no entró con intención de robarse nada, solo a dormir.

De los alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la ABG. MARÍA EUGENIA GUERRERO DE PACHECO, solicitó que se acordara la realización de una experticia psiquiátrica al imputado, pues es consumidor de alcohol y bajo los efectos de este, es que se le presentan estas situaciones. Solicitó se le acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de encontrarlo dentro del establecimiento mercantil “GIMNASIO LA CUCARACHA” de esta Ciudad, al cual penetró rompiendo uno de los vidrios que funge de pared externa del local. (Folio 05 y su vuelto).

2°) Al folio 07, aparece un Acta en la cual consta entrevista rendida por el ciudadano LUIS JAVIER MARTÍNEZ RANGEL, quien entre otras cosas señala, que aproximadamente a la una de la madrugada del día 25 de abril, se encontraba en su casa, cuando le informaron que una persona se había introducido al gimnasio y al llegar al sitio, observó que la persona que se había metido al local, se había cortado un pie y un brazo con uno de los vidrios que partió para introducirse al local. Señaló además que este ciudadano amenazaba a la comisión policial con el vidrio que tenía en la mano.

3°) A los folios ocho (08) y nueve (09) constan sendas entrevistas rendidas por los ciudadanos VIANCA YANEY RIVAS PEÑA Y DANNY JAVIER RIVAS PEREIRA, quienes en términos más o menos similares, señalan que se encontraban trabajando en el puesto de comida rápida denominado “FULL EQUIPO”, que está ubicado frente al GIMNASIO LA CUCARACHA, cuando observaron que una persona se estaba metiendo por un hueco de uno de los vidrios del gimnasio; entró y caminó por todo el local y en ese momento se activó la alarma. El ciudadano subió al segundo piso y al intentar salir no pudo lograrlo por que el hueco por donde intentó hacerlo es muy pequeño. Para poder salir, se quitó la ropa y en el intento se cortó los pies. Cuando salía se cortó un brazo con uno de los fragmentos de vidrio, delante de los policías, amenazándolo con el mismo.

4°) Al folio 15 de las actuaciones, consta un acta levantada por los Expertos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), CARLOS ANDRÉS PÉREZ Y JESÚS RAMÓN PARADA, con motivo de una inspección realizada al sitio donde ocurrió el suceso que nos ocupa, dejando constancia de las características del mismo y del mobiliario que allí se encuentra. También dejan constancia de: “…la rotura de un vidrio lateral con vista hacia la calle 36, donde se aprecian segmentos de vidrio producto de la fractura…”

5°) Obra del folio diecisiete (17) un Informe suscrito por el Experto Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, adscrito al CICPC, donde se deja constancia de la realización de una evaluación médica al imputado GIOVANNI ENRIQUE CASTILLO, quien presentó: 1.- Contusiones equimóticas violáceas y escoriativas, localizadas en el hemotórax derecho y espalda. 2.- Múltiples heridas en el antebrazo izquierdo, señalando el experto, que infiere que fueron auto infringidas. 3.- Herida cortante suturada, localizada en el talón del pie derecho. 4.- Herida cortante suturada, localizada en la cara anterior del tercio distal de la pierna izquierda. 5.- Múltiples contusiones escoriativas, localizadas en ambas rodillas y ambas piernas.” Concluyendo el Experto: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.”

Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado GIOVANNI ENRIQUE CASTILLO, fue aprehendido por los funcionarios policiales, dentro del local comercial donde funciona el Gimnasio “LA CUCARACHA”, en esta Ciudad de Mérida, al cual penetró rompiendo uno de los vidrios que hace las veces de pared del mencionado gimnasio, siendo aprehendido por los funcionarios policiales, ALEXIS MORENO y JOSÉ JAIMES, quienes estando en labores de patrullaje, observaron a un ciudadano dentro del local, procediendo a aprehenderlo en presencia de los ciudadanos VIANCA YANEY RIVAS PEÑA, DANNY JAVIER RIVAS PEREIRA y LUIS JAVIER MARTÍNEZ RANGEL.

En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, debido a que fue aprehendido dentro del local comercial antes señalado, al cual ingresó produciendo una fractura en uno de los vidrios que fungen como pared externa del local, al cual ingresó aproximadamente a la una de la madrugada con la presunta intención de hurtar objetos que se encontraban dentro del local.

Del Procedimiento

Si bien la Fiscalía del Ministerio Público en principio solicitó se prosiguiera a la causa por el Procedimiento Abreviado, ante la petición de la Defensa de que se le realice al imputado un examen psiquiátrico el cual acordó este Tribunal, la Fiscalía solicitó se prosiguiera por el Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones. En consecuencia, así se acuerda y en tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines precitados, en la oportunidad legal correspondiente.

Sobre la calificación jurídica del hecho

La Fiscalía calificó el hecho como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451, numeral 4 de la Ley de Reforma del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. Este Tribuna l comparte esta calificación, pues el imputado penetró al local, valiéndose para ello de la realización de una fractura a un vidrio de los que sirven de pared externa al local y además, tal hecho se produjo en horas de la noche (una de la madrugada).

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en la presente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, sin embargo, no consta en las actuaciones que en el presente caso, pueda haber presunción de fuga o de obstaculización del proceso. En consecuencia, a los fines de garantizar la presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso, se decreta en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación del ciudadano GIOVANNI ENRIQUE CASTILLO, cada ocho días, por ante este Circuito. Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Imputado Giovany Enrique Castillo, identificado plenamente en acta, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 en armonía con el artículo 80 del Código Penal por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio al Alguacilazgo y la correspondiente Boleta de Libertad.

TERCERO: Se acuerda la continuación de causa por Procedimiento Ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía a los fines de continuar con la investigación y en espera del resultado de la Experticia Psiquiátrica, estando conformes en el cambio de procedimiento ambas partes.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de practicarle Experticia Psiquiátrica al Imputado de autos, el día VIERNES 06 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO A LAS 7:00 A.M., para lo cual se ordena librar oficio al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Departamento de Psiquiatría, indicándose en el mismo que deberá comparecer el Experto ante el Tribunal para la correspondiente juramentación.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ