CUARENTA…………………………..(40)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Mayo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000197
ASUNTO : LP01-P-2002-000197

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la FISCALÍA DE TRANSICIÓN del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

IMPUTADOS: JORGE ADOLFO SÁNCHEZ y ERNESTO JAVIER ATALIO.

VÍCTIMA: ESTACIÓN DE SERVICIO EL TRAPICHE.

SEGUNDO

Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que uno de los hechos investigados encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal, el cual prevé pena de, TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de UN (01) AÑO, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 6°, Y 112 del Código Penal Vigente.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día: 07-10-2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de: DOS (02) AÑOS, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria , las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico

CUARENTA Y UNO……………………..(41)

Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho, con respecto al Delito de LESIONES LEVES en perjuicio de los Investigados.

SEGUNDO:

Ahora bien, en relación al delito: CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS (INCENDIOS, INUNDACIONES, SUMERSIONES y OTROS DELITOS DE PELIGROS COMUN), el cual está tipificado en el artículo 344 del Código Penal, en el que la Fiscalía Actuante pide se Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Articulo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el Articulo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible, que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, resulta necesario solicitar el respectivo sobreseimiento.

Este Tribunal para decidir observa que la presente investigación se inicia debido a la supuesta perpetración de un hecho de carácter delictivo de acción pública, específicamente CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS, el cual se encuentra sancionado en el artículo 344 del Código Penal, por lo que el correspondiente órgano de investigaciones procedió a adelantar las mismas, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el referido hecho no se encuentra tipificado como delito en ninguna Ley Penal, en consecuencia no es punible y siendo que la tipicidad es un elemento esencial para la existencia del delito, ello hace que el hecho investigado no pueda encuadrarse en ninguna figura delictiva prevista en la Ley, por lo cual resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: ERNESTO JAVIER ATILIO, titular de la cedula de identidad N° 13803090, domiciliado en NO TIENE RESIDENCIA FIJA y JORGE ADOLFO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 11581880, domiciliado en SECTOR LOS GUAIMAROS LAS MESITAS CASA S/N, EJIDO ESTADO MÉRIDA, por la comisión del delito de CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS (INCENDIOS, INUNDACIONES, SUMERSIONES y OTROS DELITOS DE PELIGROS COMUN), en perjuicio de, ESTACION DE SERVICIO EL TRAPICHE, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal
CUARENTA Y DOS……………………….(42)

Penal, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el Articulo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República, Ahora bien respecto al Delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, del cual fueron objeto los Investigados de Autos se decreta el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° de la norma adjetiva, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ DE CONTROL N° 03.


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZANBRANO.


LA SECRETARIA.



EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS CORRESPONDIENTES BOLETASDE NOTIFICACIÓN Nrs: LJ01BOL2005004306, LJ01BOL2005004307, LJ01BOL2005004308, LJ01BOL2005004309

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SRIA.